LIBRANZA – PRELACIÓN DE LIBRANZAS POR OBLIGACIONES DEL SECTOR COOPERATIVO - ALCANCE DE LAS FACULTADES DE LA ENTIDAD OPERADORA
Texto del concepto
OFICIO 220-162660 DEL 02 DE JULIO DE 2024 REFERENCIA: RADICACIONES 2024-01-478035 Y 2024-01-492515 ASUNTO: LIBRANZA – PRELACIÓN DE LIBRANZAS POR OBLIGACIONES DEL SECTOR COOPERATIVO - ALCANCE DE LAS FACULTADES DE LA ENTIDAD OPERADORA Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia como se indica en la referencia, mediante el cual eleva algunas inquietudes relacionadas con el documento de libranza. Previamente a atender su inquietud, debe señalarse que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, más no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas a las consultas que le son elevadas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Con el alcance indicado, esta Oficina dará respuesta a sus inquietudes en el mismo orden planteado en el escrito de consulta: 1. “¿Cuál es la entidad encargada de hacer cumplir la ley 1527 de 2012 y 1902 de 2018, considerando que como operadora de libranzas hemos radicado reportes conforme a la autorización expresa e irrevocable de descuentos por nómina, cumpliendo con todos los requisitos legales, y algunas empresas se niegan a aplicar dichos descuentos?” El artículo 6 de la Ley 1527 de 2012 dispone las obligaciones del empleador o entidad pagadora encargados de efectuar el descuento autorizado a través de la Página: | 2 ________________________________________________________________________ libranza. El Parágrafo Primero de este artículo determina que la inobservancia al cumplimiento de sus obligaciones hará solidariamente responsable a los empleadores o entidades pagadoras de las obligaciones para cuyo pago se otorga la autorización de descuento, veamos: “ARTÍCULO 6. Obligaciones del empleador o entidad pagadora. Todo empleador o entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad operadora, en virtud a la voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su operadora de libranza y en el cual se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos. El empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo. La entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o descuentos autorizados de la nómina, pagos u honorarios, aportes o pensión de los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o pensionado en el mismo orden cronológico en que haya recibido la libranza o autorización de descuento directo. Igualmente, el empleador o entidad pagadora tendrá la obligación de verificar, en todos los casos, que la entidad operadora se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza. PARÁGRAFO 1. Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada en el presente artículo por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito. PARÁGRAFO 2. En caso de desconocerse el orden de giro estipulado en este artículo, el empleador o entidad pagadora será responsable por los valores dejados de descontar al asalariado, asociado, afiliado o pensionado por los perjuicios que le sean imputables por su descuido.” (Destacado fuera de texto) Teniendo en cuenta lo expuesto, en el evento que un empleador o entidad pagadora injustificadamente no observe, entre otros de sus deberes señalados en el referido artículo, el de efectuar el descuento al salario, honorarios o mesada pensional del beneficiario de la libranza, la entidad operadora de libranza podrá Página: | 3 ________________________________________________________________________ adelantar las gestiones de cobro de la obligación vencida respecto del mismo empleador o entidad pagadora. Así mismo, tal como lo establece el parágrafo 2º citado, serán responsables por los perjuicios que el impago genere a la entidad operadora de libranza. Así las cosas, podrá la entidad operadora de libranza adelantar las gestiones de cobro prejudicial o judicial de la obligación vencida, así como de los perjuicios que le haya originado el incumplimiento injustificado del pago de la obligación, directamente al empleador o entidad pagadora. 2. “En el caso de que la entidad pagadora esté aplicando los descuentos por nómina conforme a la mencionada ley y suspendan los descuentos a favor de nuestra entidad por un nuevo reporte radicado por una Cooperativa con fecha de emisión posterior al crédito adquirido con nosotros, ¿es legal esta suspensión sin tener en cuenta el orden cronológico establecido por la ley? ¿Los descuentos de una cooperativa priman sobre los descuentos de nuestra empresa?” De una parte, el artículo 7 de la Ley 1527 de 2012 dispone que “En caso de que el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora, para efectos de determinar la prelación si se presentan varias libranzas, la fecha de recibo de la libranza será la de empleador o entidad pagadora original”, lo cual equivale a mencionar que la prelación de la libranza la determina la fecha de recepción de la misma por parte del empleador o entidad pagadora siendo la primera en el tiempo la primera en el derecho en ser descontada. No obstante, de conformidad con el artículo 144 de la Ley 79 de 1988, “(…) Las deducciones en favor de las cooperativas tendrán prelación sobre cualquier otro descuento por obligaciones civiles, salvo las judiciales por alimentos.” Así las cosas, las libranzas o autorizaciones de descuento relacionadas con obligaciones a favor de entidades cooperativas sí priman sobre descuentos a favor de entidades operadoras de libranza del sector real. 3. “¿Las cooperativas tienen prelación para los descuentos de libranza sobre empresas autorizadas como la nuestra? De ser así, ¿cuál sería el procedimiento adecuado para garantizar el cumplimiento de nuestras obligaciones legales y contractuales en estos casos?” Téngase en cuenta que las libranzas en sí mismas no son otra cosa que la sola autorización que el beneficiario de un crédito otorga para que su empleador o entidad pagadora, de una parte, descuente de su salario, honorarios o mesada Página: | 4 ________________________________________________________________________ pensional, en la forma y condiciones a que alude el documento de libranza, el monto allí mismo especificado y, de otra, para que lo gire a la entidad operadora; es decir, la libranza no es un título valor, generalmente consisten en un complemento suyo que le otorga un valor agregado facilitando el método de pago. Así las cosas, la entidad operadora de libranza en su calidad de acreedora de la obligación que, generalmente, consta en un título valor, conserva plenamente su derecho de cobrar la obligación insoluta a través de medios prejudiciales o judiciales respecto del beneficiario de la misma. 4. “Encontramos que algunas empresas pagadoras, después de varias comunicaciones y transcurrido un tiempo considerable, nos informan que la persona que reportamos ya no se encuentra laborando. Al solicitar la documentación legal para confirmar la liquidación final, estas entidades niegan proporcionar dicho documento basándose en la ley de protección de datos. Nos surge la interrogante sobre si tenemos el respaldo legal para requerir información que corrobore la fecha en que el empleado trabajó, así como la liquidación y los descuentos que se realizaron o no.” Sobre este particular, a pesar que es el beneficiario de un crédito el llamado a informar a la entidad operadora de libranza el cambio de empleador o entidad pagadora, conforme se expuso anteriormente, la ley faculta a las operadoras de libranza a cobrar en forma solidaria a los empleadores o entidades pagadoras la obligación insoluta, así como los perjuicios causados en los eventos que estas no efectúen el descuento oportunamente y según los términos de la libranza. Ahora, si bien la normatividad alusiva a libranzas no autoriza a las entidades operadoras a requerir información reservada sobre los beneficiarios de los créditos a las entidades pagadoras o empleadores de los mismos, sí les permite a las primeras requerir información sobre la ubicación laboral actualizada de los beneficiarios a las entidades que manejan los sistemas de información de salud y/o pensiones, que para el efecto autorice o administre el Ministerio de Salud y Protección Social. Es así como se prevé en los artículos 7º y 8º de la Ley 1527 de 2012, veamos: “ARTÍCULO 7º. Continuidad de la autorización de descuento. En los eventos en que el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora, tendrá la obligación de informar de dicha situación a las entidades operadoras con quienes tenga libranza, sin perjuicio de que la simple autorización de descuento suscrita por parte del beneficiario, faculte a las entidades operadoras para solicitar a cualquier empleador o entidad pagadora el giro correspondiente de los recursos a que tenga derecho, para la debida atención de las obligaciones adquiridas bajo la modalidad de libranza o descuento Página: | 5 ________________________________________________________________________ directo. En caso de que el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora, para efectos de determinar la prelación si se presentan varias libranzas, la fecha de recibo de la libranza será la de empleador o entidad pagadora original. ARTÍCULO 8. Intercambio de información. Para dar cumplimiento al artículo anterior, las entidades operadoras podrán solicitar información a las entidades que manejan los sistemas de información de salud y/o pensiones, que para el efecto autorice o administre el Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces, exclusivamente con el fin de establecer la localización de beneficiarios y empleadores o entidades pagadoras autorizadas previamente, mediante libranza o descuento directo.” De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia ubicables en el aplicativo Tesauro de la entidad y la Circular Básica Jurídica.
Fuentes jurídicas
- Artículo 8 de la Ley 1527 de 2012 Legal
- Artículo 6 de la Ley 1527 de 2012 Legal
- Artículo 7 de la Ley 1527 de 2012 Legal· Vigente
- Artículo 144 de la Ley 79 de 1988 Legal