ASUNTO: Sociedades en Comandita - Socio Gestor.
Texto del concepto
ASUNTO: Sociedades en Comandita - Socio Gestor. Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2007-01-173790, mediante el cual, para efecto de determinar la ocurrencia al interior de la sociedad INVERHERIVERCA S. EN C. de los presupuestos de que trata el artículo 10 del Decreto 2187 de 2001, consulta si los gestores deben obligatoriamente ser capitalistas para considerarse socios. Sobre el particular, resulta pertinente manifestarle que las consultas que absuelve esta oficina tienen carácter general y por ende no contemplan situaciones específicas, amén de que como en el caso consultado, se desconocen los antecedentes correspondientes. Igualmente es claro que para un pronunciamiento concreto en relación con los hechos descritos en su comunicación, los cuales versan sobre una licencia de funcionamiento que deb e proferir la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, consideramos que deben dirigirse a la citada entidad. Anotado lo anterior, en relación con las sociedades En Comandita, tenemos que la misma se caracteriza por tener una naturaleza mixta que se evidencia en la concurrencia de dos clases de socios Art. 323 del Código de Comercio. Uno son los denominados socios gestores o colectivos, los cuales comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales, y como tales son los encargados de ejercer directamente o a través de sus delegados la administración de la sociedad. Los otros socios, son los comanditarios, que limitan su responsabilidad sólo hasta el monto de sus aportes y están excluidos de la gestión de los negocios sociales, amén de que su vinculación supone ya no un aporte de trabajo, sino necesariamente de capital. No obstante lo anterior, el socio gestor sin perjuicio de los derechos y obligaciones que le asisten, puede también efectuar aportes de capital conforme al artículo 325 del Código de Comercio. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.