Designación Y Fijación De Honorarios Del Liquidador Dentro De Un Proceso De Liquidación Adicional Art. 27 Ley 1429 De 2010
Texto del concepto
ASUNTO: DESIGNACIÓN Y FIJACIÓN DE HONORARIOS DEL LIQUIDADOR DENTRO DE UN PROCESO DE LIQUIDACIÓN ADICIONAL ART. 27 LEY 1429 DE 2010. En relación con el concepto emitido por este Despacho mediante oficio 220-033266 de 17 de febrero de 2020, me permito rectificar la opinión en este contenida, relativa a la fijación de los honorarios del liquidador dentro del proceso de adjudicación adicional previsto por el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010, teniendo en cuenta que la función asignada a la Superintendencia de Sociedades se circunscribe al nombramiento del liquidador. Para el efecto, es necesario traer a colación las siguientes disposiciones legales: LEY 1429 DE 2020 - ARTÍCULO 27. Adjudicación adicional. Cuando después de terminado el proceso de liquidación voluntaria, aparezcan nuevos bienes de la sociedad, o cuando el liquidador haya dejado de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional conforme a las siguientes reglas: 1. La adjudicación adicional estará a cargo, en primer término, del liquidador que adelantó la liquidación de la compaía, pero si han transcurrido cinco 5 aos desde la aprobación de la cuenta final de liquidación o el liquidador no puede justificadamente adelantar el trámite, la Superintendencia de Sociedades lo designará para que adelante el trámite pertinente. . Negrilla fuera del texto. DECRERO 1074 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.11.2.4. Destinatarios adicionales del listado de auxiliares de la justicia. La lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades será utilizada también por las siguientes autoridades y personas: 1.La Superintendencia de Sociedades, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 24, 27, 43 y parágrafo 1 del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010. . Al respecto la Oficina Asesora Jurídica afirmó en el referido oficio, que en este caso, los honorarios del liquidador dentro del proceso de adjudicación adicional, deben ser tasados por parte de la Dependencia de esta Entidad encargada de su designación con base en el análisis y criterios que ella defina, para lo cual, sea lo primero puntualizar que en efecto, esta Oficina coincide con usted en afirmar que no existe norma aplicable para la determinación de los honorarios del liquidador que adelante una adjudicación adicional. Recordemos que el trámite de liquidación voluntaria está regulado por el Código Comercio, artículos 225 y siguientes, mediante un procedimiento de orden público de carácter privado en virtud del cual, en principio, solo intervienen las personas involucradas, en este caso la sociedad a través del liquidador designado o en su defecto su representante legal, y los acreedores. En evento de que presentarse una adjudicación adicional, deberá intervenir junto con los acreedores, el liquidador que adelantó la liquidación de la compaía, pero si han transcurrido cinco 5 aos desde la aprobación de la cuenta final de liquidación o el liquidador no puede justificadamente adelantar el trámite, deberá intervenir el liquidador que para tales efectos designe la Superintendencia de Sociedades de acuerdo a lo establecido en el Decreto 065 de 20 de enero de 2020. En el oficio objeto de análisis se expresó que, si la ley le otorga la competencia a la Superintendencia de Sociedades para designar al liquidador en el proceso de adjudicación adicional, ésta deberá fijar los honorarios respectivos, pues a su juicio, no puede quedar el liquidador a la suerte del máximo órgano social de una sociedad que ya no existe, conclusión que se reitera debe reconsiderarse, no solo porque como se advirtió, se trata de un trámite privado, sino porque ni el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010 ni el Decreto 065 de 20 de enero de 2020, le confieren a la Entidad, la función de establecer los honorarios del liquidador. En consecuencia, se concluye que la Dependencia de esta Entidad que realiza la designación del liquidador, en un trámite de adjudicación adicional, no puede fijar sus honorarios puesto que tal actuación desborda el ámbito de sus funciones, en contravención con los artículos 6 y 21 de la Constitución Política. Por lo tanto, la fijación de los honorarios del liquidador, debe efectuarse de común acuerdo entre el liquidador y los interesados, que para este caso serían los acreedores insolutos o en su defecto, quienes ostentaron por última vez la calidad de asociados. En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.