Micelio
📑 Concepto jurídico

220-74946, 11 de noviembre de 2003 De las acciones pertenecientes a los menores de edad.

10 de noviembre de 2003

Texto del concepto

Ref. De las acciones pertenecientes a los menores de edad. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2003-01-176922, mediante la cual eleva a este despacho una consulta que versa sobre algunos aspectos relacionados con el tema de la referencia, asuntos estos que se resuelven a la luz de la interpretación armónica de los preceptos consagrados en el ámbito de la legislación mercantil el primero, y en la normatividad del Código Civil, los restantes. En efecto, frente a la inquietud que se plantea sobre la posibilidad de que una persona natural invierta en una sociedad anónima, adquiriendo las acciones a nombre de su hijo menor de edad, se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del Código de Comercio, modificado por el artículo 2 de la Ley 222 de 1995, los incapaces condición que se predica de los impúberes y los menores adultos que no han obtenido la habilitación de edad no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita lo que obedece a la responsabilidad solidaria e ilimitada que en ellas asumen dichos socios. En los demás casos, considerando la limitación de la responsabilidad a sus respectivos aportes, éstos podrán ser socios, siempre que actúen por conducto de sus representantes o con su autorización, según el caso. De lo anterior se desprende, que tratándose de sociedades del tipo de las anónimas, no existe legalmente óbice para que en ellas intervengan como asociados, menores de edad, caso en el cual como advierte la ley, deberán actuar por conducto de sus representantes o con autorización de los mismos. Por su parte, frente a todos los asuntos atinentes a la representación y consiguiente ejercicio de los derechos inherentes a las acciones de que sean titulares los menores de edad, será preciso tener en cuenta las reglas generales consagradas en los artículos 288 y siguientes del Código Civil, modificados por el Decreto 2820 de 1974, según las cuales la patria potestad, entendida como la facultad que la ley les reconoce a los padres para representar a su hijo de familia, tanto procesal como extraprocesalmente, así como para administrar su patrimonio y gozar de los beneficios que este produce, corresponde en principio a éstos conjuntamente, y a falta de uno de ellos, la ejerce el otro, sin perjuicio de que uno de los padres delegue por escrito al otro total o parcialmente la administración o representación, o que sea suspendida con respecto a cualquiera de los padres, de conformidad con los términos del artículo 310 ibidem. A su turno el artículo 291 del mencionado código, modificado por el artículo 26 del Decreto 2820 citado, igualmente establece que el padre y la madre gozan por iguales partes del usufructo de todos los bienes del hijo de familia, excepción hecha de los casos expresamente contemplados. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, advirtiendo que los efectos de la respuesta expresada se sujetan a lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A.

Fuentes jurídicas