Sociedad en Comandita Simple – Un socio comanditario no puede ser representante legal, así sea en calidad de suplente.
Texto del concepto
REF.: SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE UN SOCIO COMANDITARIO NO PUEDE SER REPRESENTANTE LEGAL, ASÍ SEA EN CALIDAD DE SUPLENTE. Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2010-01-027573, por medio de la cual realiza la siguiente consulta: si los socios comanditarios de una sociedad en comandita simple pueden ser suplentes de los socios gestores por faltas absolutas o transitorias. Lo anterior dado que de la interpretación que se le da al art 327 del C.Co. se entiende la restricción es en cuanto al tema de la representación, pero no informa nada respecto de la suplencia. En este orden de ideas sería legal incluir en los estatutos que los socios comanditarios puedan ser suplentes de los socios gestores por faltas absolutas o transitorias. Sobre el particular y en aras de dar contestación a su consulta es pertinente tener en cuenta lo siguiente: NORMAS LEGALES ATINENTES AL TEMA CONSULTADO: CODIGO DE COMERCIO Decreto 410 de 1971: Art. 326 La administración de la sociedad estará a cargo de los socios colectivos, quienes podrán ejercerla directamente o por sus delegados, con sujeción a lo previsto para la sociedad colectiva. Art. 327 Los comanditarios no podrán ejercer funciones de representación de la sociedad sino como delegados de los socios colectivos y para negocios determinados. En estos casos deberán indicar, al hacer uso de la razón social, que obran por poder, so pena de responder solidariamente con los gestores por las operaciones sociales que celebren o ejecuten. LEY 222 DE 1995: ARTÍCULO 22. ADMINISTRADORES Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o concejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. En relación con quienes se consideran administradores, tenemos como la Circular Externa 100-006 del 25 de marzo de 2008, expedida por la Superintendencia de Sociedades, expresa lo siguiente: QUIÉNES SE CONSIDERAN ADMINISTRADORES Según el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, además del representante legal, el liquidador y los miembros de las juntas o consejos directivos, son administradores el factor y quienes de acuerdo con los estatutos detenten funciones administrativas. De conformidad con el artículo 1332 del Código de Comercio, se da el nombre de factor a la persona que, en virtud de un contrato de preposición, toma a su cargo la administración de un establecimiento de comercio o de una parte o ramo de la actividad del mismo. Así, por ejemplo, el encargado de dirigir cualquiera de las agencias de una sociedad ostenta la condición de administrador de esa compaía dentro del ámbito del establecimiento de comercio que administra, aun cuando no sea representante legal ni miembro de su junta o consejo directivo. Fenómeno análogo se presenta con las personas que por razón de las responsabilidades propias de sus cargos, actúan en nombre de la sociedad, como sucede con los vicepresidentes, subgerentes, gerentes zonales, regionales, de mercadeo, financieros, administrativos, de producción, y de recursos humanos, entre otros, quienes pueden tener o no la representación de la sociedad en términos estatutarios o legales y serán administradores si ejercen funciones administrativas o si las detentan, de donde resulta que es administrador quien obra como tal y también lo es quien está investido de facultades administrativas. La Ley también confiere el carácter de administrador a aquellas personas que, si bien no actúan permanentemente como administradores del ente societario, sí tienen esa posibilidad, tal como acontece con los representantes legales y con los miembros de Junta Directiva, suplentes, cuya actuación se encuentra supeditada a la ausencia temporal o definitiva del principal. Se resalta. DEFINICIÓN: SUPLENCIA Diccionario de la Lengua Espaola Sustitución de una persona en sus funciones y tiempo que dura. ACTUACIÓN DE LOS SUPLENTES DEL REPRESENTANTE LEGAL Sobre la actuación de un representante legal suplente, la Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado en diversas oportunidades, veamos que nos dicen: A CUANDO ACTUA EL SUPLENTE. Para que el representante legal suplente pueda reemplazar al principal, debe necesariamente darse la ausencia del titular, ausencia que no necesariamente debe darse en forma material, sino que le sea imposible al principal desempear sus funciones en un momento dado. Esto es, que el suplente está en la obligación de una permanente disponibilidad, tal y como lo ha sostenido este despacho al expresar, que ...el suplente del representante legal tiene una obligación de permanente disponibilidad, pero la capacidad para contratar en nombre de la compaía sólo nace para él en el momento en que el titular no pueda ejercer el cargo y por consiguiente, sino se da dicho presupuesto el suplente actuaría sin poder para ello, lo que lo situaría como deudor de la prestación o de su valor, cuando no sea posible su cumplimiento ante terceros de buena fe con los cuales haya pretendido contratar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 841 del Código de Comercio, excepción hecha, claro está, que el titular ratifique las actuaciones del mencionado administrador Ofi. SL-7717, mar.2291 y 220-45508,jul 2298 ... Supersociedades, Ofi. 22018867,mayo 102001. B FACULTADES Y ACTUACIÓN DE LOS SUPLENTES. Para entrar a determinar cuáles son las facultades del suplente de un representante legal se acudirá, en primera instancia a los estatutos sociales ya que en ellos deberán constar éstas y sus limitaciones, para el caso que ellas existan, de lo contrario, el suplente podrá actuar en la misma forma que el representante legal principal, porque suplir significa ponerse en lugar de otra persona para hacer sus veces, reemplazar al principal, entrar a ejercer el cargo en lugar del principal.. Cámara de Comercio de Bogotá, Ofi 30733, junio 1186 En igual sentido se ha pronunciado la Superintendencia de Sociedades en los Oficios DAL-15738 de julio29 de1986 Y 220-33849 de junio 9 de1995. citados en el Código de Comercio Legis-junio 2005-junio 2006, página 248 y 249. C RESPONSABILIDAD DE LOS SUPLENTES DEL REPRESENTANTE LEGAL La consulta se orienta a establecer la responsabilidad de los suplentes del representante legal y de los miembros de la junta directiva que no han ejercido sus respectivas funciones, asumiendo que, si bien fueron designados y aceptaron sus respectivos cargos, en la práctica nunca los ejercieron. En torno al tema formula las siguientes preguntas: a Cuál es el alcance de la responsabilidad de los suplentes del representante legal y de los miembros de ja junta directiva b Los suplentes de los administradores son responsables de las actuaciones de la sociedad aun cuando no hayan ejercido los respectivos cargos principales En los términos del artículo 22 de la Ley 22295 son administradores el representante legal, el liquidador, los miembros de junta directiva y todos aquellos que de acuerdo con los estatutos detenten actividades o desarrollen gestiones administrativas, así no tengan la representación legal de la compaía, entre otros. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley, contiene el régimen especial de responsabilidad aplicable a quienes de acuerdo con el artículo 22 ibídem son administradores, y por lo tanto son éstos los llamados a responder por los actos o contratos celebrados a nombre de la sociedad que causen perjuicios a ella misma, a los asociados o a terceros vinculados jurídicamente con el ente societario De la simple lectura de la normatividad mencionada, se observa que cuando el legislador se refiere a los administradores, representante legal, liquidador o miembros de junta directiva, lo hace de manera general, sin distinguir si su ejercicio es como principal o suplente, lo que significa que quienes ostenten tal calidad, se encuentran obligados a cumplir con las funciones y deberes establecidas en la ley, observando las pautas de conducta consagrada en el artículo 23 de la misma. De otra parte, en opinión de esta Superintendencia, la exclusión de los suplentes no fue el querer del legislador, en primer lugar, por cuanto si esa hubiera sido la intención lo habría manifestado expresamente, como sí lo hizo al redactar en el artículo 185 del C. de Co. cuando habilitó a los suplentes para representar acciones diferentes a las propias en las reuniones del máximo órgano social, siempre que no hubieren ejercido el cargo como principales. Por el contrario, el propósito fue comprender a todos los que los que de acuerdo con el artículo 22 son considerados administradores, pues de no ser así no se hubiera consagrado en el artículo 23 ibídem., los supuestos eximentes de responsabilidad dirigidos solo a quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten Oficio 220-73928 del 5 de diciembre de 2000,publicado en el Libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos 2000-2004, por la Superintendencia de Sociedades Los resaltados son nuestros. COROLARIO: En este orden de ideas, conforme las normas legales citadas y determinado el amplio espectro que cobija a los administradores de una compaía, particularmente a la sociedad en comandita, tenemos lo siguiente: 1. La ley al referirse a los administradores en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, en este caso, representantes legales, no distinguió entre principales y suplentes. 2. Los suplentes tienen la permanente disponibilidad para reemplazar al principal, evento que sucedido les adjudica la calidad de administradores. 3. En las sociedades En Comandita, simples o por acciones, la representación legal está fijada de manera expresa y clara por la ley en cabeza únicamente de los denominados socios Gestores. 4. Un socio comanditario, no puede ser representante legal de una sociedad en comandita, simple o por acciones, así solo sea en calidad de suplente, porque eso sería tanto como establecer que no pueda ejercer como principal o que haciéndolo asuma la responsabilidad solidaria e ilimitada del gestor, así las cosas, para evitar incurrir en la restricción un comanditario no puede ser aceptado como suplente. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual la entidad ha emitido diversos conceptos que, por su evidente interés en temas jurídicos, le será útil consultar en nuestra página WEB.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-73928 del 5 de diciembre de 2000 Doctrinal
- Artículo 22 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 841 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Decreto 410 de 1971 Legal
- Artículo 1332 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Circular externa 100-006 del 25 de marzo de 2008Legal