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📑 Concepto jurídico

220-66572, No es posible pronunciamiento alguno tratándose de situaciones ajenas a la órbita de competencia asignada, por demás en interés particular y concreto.

21 de diciembre de 2004
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Texto del concepto

Ref.: No es posible pronunciamiento alguno tratándose de situaciones ajenas a la órbita de competencia asignada, por demás en interés particular y concreto. Por medio del cual formula las siguientes consultas: se declare la legalidad de la prenda constituida sobre unas acciones se informe las sanciones de tipo administrativo y legal que se pueden imponer y exigir al ex representante legal de la compaía, quien en forma indebida constituyó la aludida prenda se determine si es obligatorio para el representante legal de la sociedad inscribir tal medida en el libro de registro de accionistas, que califica como ilegal por último, se le informe los procedimientos a seguir para salvaguardar los bienes de la sociedad en la que actualmente se desempea como representante legal. La peticionaria sustenta la solicitud, en razón a los hechos que se resumen de la siguiente manera: 1. Ante la remoción del cargo, el anterior representante legal, interpuso recurso de reposición y apelación contra el acto de inscripción del acta respectiva, habiéndose resuelto el primero y concedido el segundo en efecto suspensivo. 2. Previa la resolución del recurso de apelación, el ex representante legal celebró un contrato de Prenda Abierta sobre unas acciones de que es titular la compaía en el capital de otra sociedad XXXX, a favor de un ex administrador de la misma, quien reclama el pago de 7 aos de servicio no cancelados. 3. El ex representante, si bien acepta los hechos como ciertos, sugiere al reclamante se ventile la situación ante la justicia laboral, por lo que éste solicita al ex representante la constitución de una garantía en su favor sobre los activos de la empresa para hacerla efectiva una vez culminado el proceso laboral. 4. Fue así como el ex representante constituyó la prenda sobre 12.031 acciones nominativas que la compaía posee en la sociedad XXXX único activo de la misma. Actualmente, el acreedor prendario está solicitando la inscripción de la prenda en el libro correspondiente. En opinión de la consultante, la prenda se constituyó sin la existencia de una obligación principal las supuestas pretensiones laborales se encuentran prescritas el ex representante legal no tenía capacidad para la celebración del mencionado contrato, dado que había sido removido del cargo, y a pesar de que el recurso había sido concedido en efecto suspensivo, no podía actuar a nombre de la sociedad y menos constituir la garantía prendaria. Agrega que las acciones dadas en garantía, único activo de la sociedad, le fueron concedidas al acreedor prendario con los derechos de que trata el artículo 411 del C. de Co., a fin de que el reclamante y el ex representante, accionistas en la sociedad XXXX, conformaran las mayorías decisorias tanto en la asamblea como en la junta directiva de aquella. Sobre el particular, si bien esta Superintendencia es consiente de la importancia que comporta para la sociedad y para la gestión que adelantan los administradores de la misma, así como las consecuencias que pueden derivarse de los hechos acaecidos, tales circunstancia en modo alguno la habilitan para emitir su opinión sobre una negociación, por demás en interés particular y concreto, llevada a cabo entre particulares, aunque ella se hubiere llevado a cabo en ejercicio de las facultades que confiere la calidad de representante legal. Los argumentos y consideraciones contenidos en el Oficio 100- 58517 de 5 de noviembre de 1997, de cuyo texto se transcriben a continuación algunos de sus apartes, compendian las opiniones de algunos tratadista y jurisprudencia nacional relacionada con las consecuencias que se derivan de los recursos interpuestos contra el acto de inscripción de nombramiento de los administradores de sociedades comerciales, lo que por sí mismo explica la posición de la Entidad. 4. Cuarta Petición: La cuarta petición está orientada a que la Superintendencia declare que mientras se tramitan los recursos de reposición y apelación contra los registros de actas de las asambleas que eligen junta directiva y contra registros de actas de junta directiva que eligen representante legal, tanto los directores elegidos en las asambleas como los representantes legales elegidos por las juntas directivas conservan la plenitud de sus prerrogativas y facultades. Para atender esta solicitud, este Despacho considera conveniente precisar que teniendo en cuenta los antecedentes de hecho y los razonamientos de derecho, hemos entendido que la Cámara de Comercio ha registrado una o varias decisiones que importan a la sociedad y que contra tales registros se han interpuesto en su momento, recurso de reposición y apelación. Dentro de este contexto, la Superintendencia no puede hacer la declaración que se le pide por las siguientes razones: 4.1. Hace aproximadamente treinta aos, los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y el Consejo de Estado9 conocieron de algunos procesos en los cuales los demandantes pretendían que la jurisdicción de lo contencioso administrativo declarara que las Cámaras de Comercio eran entidades de carácter administrativo. Los pleitos se resolvieron en contra de esas pretensiones. Tanto el Consejo de Estado como los profesores de Derecho Administrativo y los profesores de Derecho Mercantil, asintieron en este pensar. El Doctor Rafael Bernal se pronunció así: Particularmente estamos convencidos de que las Cámaras de Comercio son entidades eminentemente privadas que, por disposición legal, cumplen, entre otras muchas funciones, unas públicas, cual es la de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos lo cual, por más excepcional e importante que resulte, no altera para nada su verdadera naturaleza. 9 Consejo de Estado. Sentencias del 22 de Mayo de 1974, 3 de Febrero de 1975 y 23 de Octubre de 1981. Véase además Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia de Agosto 23 de 1982. 4.2. Lo que acabo de recordar resulta excepcionalmente importante para reconocer que las Cámaras de Comercio son entidades de carácter privado que desarrollan actividades de esa misma naturaleza pero en lo que tiene que ver con el Sistema de Registro Público de Comercio, siendo particulares cumplen funciones de carácter público Art. 78 del C. de Co. porque el acto de registro mercantil es un acto administrativo, sometido a algunas reglas especiales en lo que tiene que ver con su notificación pero no obstante ello íntegramente sujeto a los principios que explican y desarrollan los recursos de lo contencioso administrativo. 4.2.1. Así lo ha sostenido, entre otros, el Doctor Jorge Hernán Gil en su obra Las Cámaras de Comercio y el Registro Mercantil, al anotar que para mi es totalmente cierto que las decisiones de las entidades gubernamentales, que ataen a su función pública registral, son por imperativo legal ni más ni menos verdaderos actos administrativos10 10 Revista Cámara de Comercio de Bogotá No. 74, marzo de 1990. 4.2.2. La Cámara de Comercio de Bogotá en oficio No. 3-1831 del 19 de Diciembre de 1988, se pronunció así: Con la expedición y promulgación del decreto-Ley 01 de 1984 quedó claro que tanto el registro, el cual comprende matrícula e inscripción, como la certificación de los actos, libros y documentos en él inscritos son actos administrativos, de conformidad con los artículos 82 y 144 de este ordenamiento y, por tanto tales actos son susceptibles de los recursos establecidos en la vía gubernativa y además de la revocación directa..... 4.2.3. De la misma manera, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de febrero de 1985, con ponencia del doctor Carlos Medellín se refirió al tema así: Téngase en cuenta, por aadidura, que los actos de registro son recurribles por los interesados dentro de los términos que concede la Ley, desde la notificación respectiva, la cual ocurre precisamente con la anotación, cuya fecha debe ser conocida de manera precisa, para que haya suficiente claridad sobre ella a fin de que sea posible utilizar posteriormente las acciones legales pertinentes contra el respectivo acto administrativo. 4.3. Por cuanto contra los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas por regla general procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que tomó la decisión y el de apelación ante el inmediato superior administrativo, hemos venido entendiendo que las cámaras de comercio son instituciones de orden legal, que no por ello tienen naturaleza pública y que no obstante, sin duda alguna, cumplen funciones de carácter administrativo, de donde resulta que la Superintendencia de Industria y Comercio no ejerce con respecto a las Cámaras de Comercio control jerárquico ni control de tutela sino control de legalidad, en virtud del cual conoce de los recursos de apelación. 4.4. Estando bien claro que toda la actividad de las Cámaras en relación con el Registro Mercantil implica la prestación de un servicio público y, simultáneamente, el desarrollo de una atribución de carácter administrativo, queda por averiguar si los recursos de reposición se conceden en el efecto suspensivo o en el devolutivo. Para resolver esta duda ha de estarse a lo que manda el Art. 55 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto dice que los recursos se concederán en el efecto suspensivo, regla que ha sido objeto de glosa y censura porque en el caso del recurso de reposición el efecto no debería ser el suspensivo ya que el autor del acto no pierde su competencia y, por otra parte, tampoco hay traslado de competencia al inmediato superior jerárquico. Salvando esta glosa, más o menos generalizada entre procesalistas y comercialistas, esta Superintendencia entiende que el recurso de reposición contra los actos de carácter administrativo proferidos por las Cámaras de Comercio se conceden en el efecto suspensivo, de donde resulta que la interposición del recurso impide la ejecutoria del acto administrativo recurrido, lo cual significa que la situación jurídica precedente permanece tal cual era, con sus cualidades y defectos, inmodificada e indiferente a las consecuencias que se derivan del registro posterior, que todavía no produce sus efectos justamente por haber sido objeto de los recursos admisibles en la vía gubernativa. Si se tiene en cuenta lo que dice el numeral 172 del Art. 1 del Decreto 2282 de 1989 se concluye que el efecto suspensivo impide que la providencia recurrida genere consecuencias, al paso que el efecto devolutivo no suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso. 4.5. Entiendo muy bien las preocupaciones planteadas con absoluta claridad pero si en esta solución legal hubiere algún defecto, la modificación deberá producirse por un medio distinto al de la opinión de esta Superintendencia, entidad que de tiempo atrás ha venido observando como las Cámaras de Comercio obran de la manera como se describe en el escrito que ha dado lugar a esta opinión. Entre los antecedentes que nosotros conocemos puede mencionarse el de Uricoechea Calderón y Cía. Ltda.11 11 Oficio 10757 del 5 de agosto de 1991, proferido por la Cámara de Comercio de Bogotá en respuesta a la consulta elevada por el representante legal de la firma Uricoechea Calderón y Cía. Ltda. el 19 de julio de 1991. Este oficio es de especial importancia por cuanto a partir de su elaboración, la Cámara de Comercio de Bogotá asumió que los recursos interpuestos contra los actos de inscripción de registro mercantil se conceden en el efecto suspensivo. causas propias, entendemos la molestia que este mecanismo concreto del efecto de los recursos Art. 354 del C. de P. C. y Art. 55 del C. C. A. y el comportamiento de la Cámara de Comercio de Bogotá ha podido causar. No obstante, hemos visto que la Cámara ha obrado de esa manera desde hace mucho rato y que en ello han estado conformes tanto la doctrina como la Superintendencia de Industria y Comercio y que todos los que han litigado en estos asuntos saben que al obrar así la Cámara no pretende lesionar a persona alguna y tampoco tiene interés en desestabilizar el sistema de derecho de sociedades, pregonar mentiras y errores que generen nuevos motivos de confusión y desorden a los casos en los que los conflictos entre socios reales o potenciales pueden generar consecuencias impredecibles tan complicadas que pueden dar al traste con las mismas compaías en cuyo seno se desarrollan tales encuentros. 4.6.1. En efecto por resolución 10757 del 5 de agosto de 1991 la Cámara de Comercio sealó : Así las cosas, se tendrá entonces que los recursos por vía gubernativa tienen la virtualidad de suspender los efectos o impedir la ejecución de los actos impugnados. Esto cobra lógica si se analiza en armonía con los artículos 62,63 y 64 del mismo C. C. A. según los cuales, el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos sólo puede predicarse de aquellos que queden en firme, cuestión que, tratándose de los recursos sólo se da cuando éstos hayan sido decididos, lo que equivale a sostener que un acto administrativo no es ejecutivo ni ejecutorio cuando no se encuentre en firme porque contra él mismo se hubieren interpuesto los recursos de Ley, pero aún estuvieran pendientes de definición. A lo anterior habría que agregar por si hiciere falta, que al tenor del numeral 7 del artículo 76 del C. C. A. constituye causal de mala conducta ejecutar un acto que no se encuentre en firme.... El efecto suspensivo sobre un acto administrativo de inscripción en el registro mercantil supone entonces, que hasta la fecha en que el mismo quede en firme, no puede generar efectos jurídicos y, como tal, se tendrán vigentes las inscripciones que estando en firme lo anteceden.12 12 Ver página anterior. 4.6.2. El Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil en sentencia del 19 de septiembre de 1990 entendió que no puede hablarse de ejecutoria si están en trámite las resoluciones de recursos cuando sostuvo: ...Pues si la escritura ha sido registrada, pero contra la resolución que así lo ordenó se han interpuesto recursos y no han sido decididos, lógico es que hasta el momento no puede surtir efecto de ninguna índole en la sociedad.... 4.6.3. El Doctor Jorge Hernán Gil Echeverri sealó: Finalmente, y respecto a los recursos, no debe olvidarse que la apelación se concede en el efecto suspensivo artículo 55 del C. C. A.. Esto significa que las veces en que las Cámaras de Comercio efectúen un registro o supriman otro, la concesión del recurso de apelación o el de queja enervan los efectos del acto registral hasta tanto el superior dirima el asunto. Siendo así las cosas, no basta con que se otorgue el recurso. Es necesario además que la entidad tome las medidas pertinentes con el fin de que el acto impugnado no produzca o siga produciendo efectos. Es así como no se podrá certificar sobre el registro recurrido y a contrario sensu deberá seguirse certificando sobre el acto registral revocado o anulado, porque de todas maneras, sin el agotamiento de la vía gubernativa, el acto no se encuentra en firme ni puede ejecutarse en contra de la voluntad de los interesados artículo 64 C. C. A.13 13 Revista de la Cámara de comercio de Bogotá No. 74, marzo de 1990. 4.6.4. La Superintendencia de Industria y Comercio en resolución 945 del 10 de junio de 1986 también ha aceptado que los recursos se conceden en el efecto suspensivo, cuando seala que los actos que realizan las Cámaras de Comercio en cumplimiento de las funciones públicas de Registro Mercantil, son actos administrativos regidos por el Código Contencioso Administrativo, estatuto que contempla la posibilidad de impugnar tales actos a través de la vía gubernativa, de conformidad con el alcance que la normativa del artículo 55 de la obra en comento literalmente expresa. En el mismo sentido, agrega la citada Superintendencia: dado que los recursos de la vía gubernativa en contra de los actos de inscripción en el registro mercantil se conceden en el efecto suspensivo, la firmeza jurídica de los mismos está en suspenso hasta tanto éstos sean resueltos, pudiendo llegarse a la conclusión de que la inscripción se verificó de acuerdo a la normatividad. En este evento, el registro habrá sido válido desde el momento mismo de la inscripción recurrida. En estas circunstancias, mal haría la Cámara de Comercio si procede a registrar el nombramiento de un representante legal verificado por una junta directiva cuya capacidad para proceder en ese sentido ha sido cuestionada y por tanto se encuentra pendiente de que se resuelvan los recursos interpuestos. Hasta tanto no se dé respuesta final a la impugnación, la Cámara de Comercio deberá abstenerse de registrar nombramientos hechos por la junta directiva cuya inscripción se recurrió, pero debe proceder de igual manera en relación a las designaciones que realice la junta directiva sustituida.14 14 Resolución 1460 del 26 de agosto de 1992, Superintendencia de Industria y Comercio. 5. Quinta Petición: Está orientada a que la Superintendencia diga que el recurso de reposición interpuesto contra los nombramientos de juntas directivas y representantes legales no produce como efecto la invalidez permanente o transitoria de las elecciones o nombramientos respectivos y que tampoco revive las elecciones o nombramientos que fueron revocados por los actos impugnados. La Superintendencia no puede acceder a esta declaración por las siguientes razones: 5.1. En el asunto objeto de análisis, el artículo 55 del Código Contencioso Administrativo, refiriéndose a los recursos otorgados en la vía gubernativa establece que los mismos se concederán en el efecto suspensivo. De la simple lectura de la norma se infiere necesariamente que todos los recursos deberán ser otorgados en el efecto suspensivo15 pues constituye principio de hermenéutica jurídica el consagrado positivamente en el artículo 27 del Código Civil Colombiano, conforme al cual: Cuando el sentido de la Ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.... 15 La tendencia conforme a la cual el recurso de apelación sea concedido en el efecto suspensivo es común en varios ordenamientos jurídicos. Es así como en Espaa el Real Decreto 1597 de 1989 en su artículo 66, numeral 3 se establece : Interpuesto recurso gubernativo dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación o, en su caso, del de la anotación preventiva, quedarán éstos en suspenso hasta el día en que recayere la resolución definitiva ... En uno y otro caso, la suspensión se hará constar mediante las correspondientes notas marginales. Tal como se ha esbozado a lo largo de este escrito y de acuerdo con el contenido del oficio 10757 de la Cámara de Comercio ya citado, se reitera que el efecto suspensivo de los recursos interpuestos contra los actos administrativos de inscripción en el Registro Mercantil, supone que hasta la fecha en que los mismos queden en firme, no generan efectos jurídicos y por lo mismo, se tendrán como vigentes las inscripciones que estando en firme los anteceden. 5.2. No podemos pasar por alto que lo que aquí nos ocupa debe ser analizado a la luz del derecho procesal, en lo que hace a la aplicación de sus principios generales. Así las cosas, al interponerse un recurso contra un acto administrativo, la intención del administrado es evitar que dicha decisión quede en firme y por lo mismo produzca efectos en el mundo jurídico, razón por la cual el acto quedará suspendido hasta tanto la administración se pronuncie definitivamente y de fondo sobre el particular. Lo dicho obedece al derecho que asiste a los particulares de impugnar las decisiones administrativas y, en consecuencia, mal podría aplicarse un acto de inscripción o registro que no está en firme en detrimento de uno cuya firmeza se ha derivado del acaecimiento de los presupuestos legales contenidos en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo. 5.3. Vale la pena por último sealar que la Superintendencia de Industria y Comercio ha reiterado su posición referente al efecto suspensivo del acto administrativo contentivo de la inscripción de un nombramiento en la Cámara de Comercio cuando ante la misma se ha interpuesto un recurso de reposición. Fue así como en la Resolución número 1483 del 5 de septiembre de 1997, expedida con motivo del recurso de su interés que ha provocado además el documento que respondemos por medio de este oficio, la Superintendencia de Industria y Comercio sealó : Como es de todos conocido, los recursos de la vía gubernativa se conceden en el efecto suspensivo, como lo manda el artículo 55 del Código Contencioso Administrativo, lo cual significa que hasta tanto ellos no se resuelvan en forma definitiva, las decisiones contenidas en el acto recurrido quedan suspendidas, como efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa. Como consecuencia de este efecto, es obvio que el acto de inscripción anterior, recobró vigencia, hasta tanto quede ejecutoriado el acto de inscripción posterior. En armonía con lo anterior debe tenerse en cuenta que quienes estén inscritos como representantes de una sociedad conservan este carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de una nueva elección o nombramiento, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 164 del Código de Comercio. Sobre este particular, debe precisarse que cuando se inscribe en el Registro Público Mercantil un nuevo acto de nombramiento de administrador de una sociedad, no se cancela automáticamente el inscrito con anterioridad, sino que ello ocurre cuando este último ha quedado debidamente ejecutoriado .... los resaltados corresponden al texto. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas