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📑 Concepto jurídico

220-000817, Procedencia de las reuniones no presenciales y otros mecanismos para la toma de decisiones, previstos por la Ley 222 de 1995, en personas jurídicas sin ánimo de lucro.

6 de enero de 2005Rad. 2005-01-001924
DoctrinaObligaciones

Texto del concepto

Ref.: Procedencia de las reuniones no presenciales y otros mecanismos para la toma de decisiones, previstos por la Ley 222 de 1995, en personas jurídicas sin ánimo de lucro. Me refiero a su escrito radicado con el número en referencia, a través del cual formula una consulta sobre la procedencia de aplicar los artículos 19 y 20 de la Ley 222 de 1995, que regulan las reuniones no presenciales y otro mecanismo para la toma de decisiones, en personas jurídicas sin ánimo de lucro. A fin de responder sus inquietudes, es necesario iniciar el análisis a partir de la previsión del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 que establece que: Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho . Conforme a la citada norma, los presupuestos para aplicar la analogía son los siguientes: 1. Que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido. 2. Que el caso legislado sea semejante al caso carente de norma expresa, y, 3. Que exista la misma razón para aplicar a la última el precepto estatuido respecto de la primera 11 En el caso en estudio, tenemos que el artículo 633 del Código Civil, tipifica la persona jurídica como una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente . La sociedad mercantil a su turno, al tenor de lo previsto en el inciso segundo del artículo 98 del Código de Comercio, una vez constituida legalmente22 forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, circunstancia que da lugar a efectos tan importantes como son, el nacimiento de una especie societaria de las previstas en el Código de Comercio, así como el otorgamiento de los atributos inmersos en la personalidad jurídica según lo establece el citado artículo 633. En cuanto al funcionamiento, al igual que en el caso de la sociedad mercantil, la ley establece órganos a través de los cuales pueda expresar la voluntad la corporación, según se deduce del artículo 638 del Código Civil que consagra la forma de integrar el quórum deliberativo y las mayorías a través de las cuales debe decidir la sala o reunión legal de la corporación entera . Así las cosas, encuentra el despacho que en materia de integración de la voluntad del ente jurídico hay similitud entre estas dos formas asociativas y su funcionamiento, puesto que los órganos decisorios de las dos deben integrarse en las condiciones legales y estatutarias del caso, para decidir, y ante la ausencia de norma expresa que regule las reuniones no presenciales de las corporaciones u otras formas de decidir, y tratándose de normas que más bien se complementan, resulta procedente aplicar la técnica de la analogía para resolver en esta materia su aplicabilidad a las corporaciones, no sólo respecto de la sala general, sino también de las juntas directivas, si estatutariamente estuviera prevista. Conforme a lo anterior, pasamos a responder su consulta en el mismo orden en el cual se halla en su escrito: 1.- Ante la ausencia de norma expresa, según lo manifesta en su escrito, en opinión de este Despacho, es posible que las personas jurídicas sin ánimo de lucro puedan por vía de la analogía, dar aplicación a los artículos 19 y 20 del Código de Comercio, en materia de reuniones no presenciales así como en la utilización de otro mecanismo para la toma de decisiones, con fundamento en lo previsto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que consagra la analogía como técnica jurídica para resolver los vacíos de la ley. 2.- La indelegabilidad del voto no se contrapone al medio a través del cual sea emitido, la exigencia de la ley estriba en el medio probatorio que asegure las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se tomen las decisiones, a fin de poder verificar su legalidad. A tal efecto la norma cita por vía de ejemplo medios como el el fax, donde aparezca la hora y el girador el mensaje o gravación, siempre y cuando queden los mismos registros, de lo cual a su turno se desprende, que cualquiera de los citados en su escrito es jurídicamente viable, siempre y cuando en ellos se de cuenta de los citados caracteres y la comunicación ocurra de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado , artículo 19 ibidem, inciso primero. 11 El Código Civil comentado trae la siguiente referencia en cuanto al tercer presupuesto de la analogía: Destacando el último de los presupuestos anotados, dice un crítico en la materia: el argumento a simili consiste en aplicar a un caso no previsto la regla establecida para otro caso semejante, porque la razón para decidir es una misma En todo caso se necesita, como se ve que hay fundamento para razonar de una misma manera en ambos casos, o sea que exista un mismo motivo de decición El argumento a simili, no podría invocarse, si lo dos casos que tiende hacer juzgar de una misma manera, perteneciesen cada uno a un orden de cosas diferentes . h. De Saint Albin, lógica judicial, traduccción de Concha, 2 edición, pags 347 y ss. . CSJ, Sen. Ene. 3062 22 El artículo 110 del Código de Comercio, dispone que la sociedad mercantil se constituye por escritura pública. Tratándose de reunión por comunicación sucesiva, el medio probatorio necesariamente es el escrito al tenor del artículo 20 ibidem, y la recepción así mismo, no puede superar un mes a partir de la primera comunicación recibida. 3. En ese punto y en el entendido de que se refiere a la reunión no presencial, del artículo 19 en estudio se desprende que para que la reunión se ajuste a derecho es necesario: 1 Que la misma se pueda probar 2 Que en el medio probatorio aparezca la hora y el girador 3 Que todos los socios o miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva y, 4 Que la comunicación ocurra de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. En cuanto a la convocatoria, por razón del mecanismo empleado, la ley no señala ritualidad alguna, de donde se deduce que cualquiera que él sea debe producir como efecto la concurrencia de todos los miembros de la corporación que integren, de conformidad con los estatutos, el órgano deliberante y decisorio, pues de faltar la participación de alguno de ellos, las decisiones quedarían viciadas de ineficacia, artículo 21, parágrafo de la Ley 222, varias veces citada. De otra parte y por tratarse de una forma asociativa no sujeta a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, no requiere de la presencia de sus delegados, pero sí deberá dejarse prueba según lo indica el inciso final del artículo 19 ibidem, al cual ya me referí anteriormente. 4. No es correcta la apreciación de que da cuenta este numeral, por el contrario, cada uno de los miembros de la sala debe expresar su voto para que pueda establecerse si se aprueba o no la respectiva propuesta o decisión en estudio. 5. Del tenor literal del citado artículo 19 se desprende que la forma de deliberar y decidir es simultánea o sucesiva y que para el evento en que sea sucesiva, deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado la temporalidad sólo esta determinada para elaborar y asentar el acta en el libro respectivo, a cuyo efecto esteblece la ley los treinta días hábiles siguientes al de la conclusión del acuerdo. 6. Está respondida en los numerales que preceden. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, la cual surte los efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas