220-001192 Los actos del suplente del representante legal cuando el principal no se ha ausentado ni temporal y definitivamente.
Texto del concepto
Ref: Los actos del suplente del representante legal cuando el principal no se ha ausentado ni temporal y definitivamente. Se recibió su comunicación radicada bajo el número 2001-01-115586 mediante la cual manifiesta que en una sociedad de responsabilidad limitada debidamente inscrita en la Cámara de Comercio, fue designado un representante legal con su respectivo suplente, quien ha venido realizando algunas actuaciones así como firmando documentos como representante legal sin que el principal se encuentre ausente ni temporal ni definitivamente, por no estar ausente ni incapacitado. Frente a la situación planteada, formula los siguientes interrogantes: 1. Qué validez tienen los actos del representante legal suplente cuando el representante legal principal no ha dejado de ejercer nunca como tal 2. Que consecuencias tienen los actos del suplente 3. Sería este un caso de suplantación Dispone el artículo 440 del Código de Comercio, norma aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por remisión del artículo 372 ibídem, que la sociedad anónima tendrá un representante legal, con uno o más suplentes designados por la junta directiva para períodos determinados, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. A su vez dispone que los estatutos podrán deferir esta designación a cualquier otro órgano. La superintendencia de Sociedades en torno al tema de la actuación de los suplentes en los oficios SL 7717 del 22 de marzo de 1991 y 220-40508 de julio 22 de 1998, sealó lo siguiente: Para que el representante legal suplente pueda desempear el cargo, se requiere, no la ausencia material del titular, sino la imposibilidad de desempear las funciones que le han sido asignadas, a menos que estatutariamente o por un pronunciamiento del máximo órgano social, se le hayan asignado al representante legal suplente, facultades especiales para representar a la sociedad sin necesidad de que se de la circunstancia anterior. Esto es que el suplente está en la obligación de una permanente disponibilidad, tal y como lo ha sostenido este despacho al expresar que .... el suplente del representante legal tiene una obligación de permanente disponibilidad, pero la capacidad para contratar en nombre la compaía solo nace para él en el momento en que el titular no pueda ejercer el cargo y por consiguiente, si no se da dicho presupuesto, el suplente actuaría sin poder para ello lo que lo situaría como deudor de la prestación o de su valor, cuando no sea posible su cumplimiento ante terceros de buena fe con los cuales haya pretendido contratar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 841 del Código de Comercio, excepción hecha claro está que el titular ratifique las actuaciones del mencionado administrador. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de agosto de 1938, afirmó lo siguiente: Hasta hoy se había tenido como doctrina jurídica en Colombia la solución de que la extralimitación de poderes del mandatario vicia los actos respectivos de nulidad relativa, saneables por ratificación expresa o tácita del mandante, o por la prescripción de 4 aos, del artículo 1750 del Código Civil, que es el plazo para demandar la rescisión de los contratos heridos de nulidad relativa. Pero esa doctrina debe ser rectificada porque se basa en una interpretación dislocada del articulo 2186 del mismo código, cuando habla de que los actos excesivos del mandatario se pueden cubrir por la ratificación. En efecto. Es principio legislativo deducido a contrario sensu del artículo 1505 del Código civil, que lo que una persona ejecuta en nombre de otra no teniendo poder de ella ni de la ley para representarla, carece de efectos contra el representado. Este principio, aún de simple razón natural, es apenas una de las primeras aplicaciones lógicas de aquél otro consagrado en el artículo 1502 , ibídem, básico de toda teoría de las obligaciones, según el cual uno de los cuatro elementos esenciales para que una persona se obligue a otra por un acto de declaración de voluntad, consiste en el consentimiento del obligado. El consentimiento es, pues, condición indispensable, la primera y la principal de todas, para que un acto o contrato tenga existencia jurídica. En el mandato, el consentimiento del mandante se expresa a través del mandatario, de suerte que en esta forma los derechos y las obligaciones que nacen de las convenciones celebradas por éste los adquiere directamente aquél y lo ligan personalmente con los terceros con quienes ha contratado el mandatario, porque el mandatario obra para tales efectos reemplazando y sirviéndole de instrumento al mandante... De lo dicho se desprende la respuesta a los dos primeros interrogantes en el sentido de afirmar que los actos o contratos celebrados por el suplente del representante legal estando el representante legal principal en el ejercicio de su cargo, son válidos por producir todos sus efectos entre quienes lo celebraron, no así respecto de la sociedad, por cuanto en este caso quien en su nombre se obligó no tenían capacidad para hacerlo. En este mismo sentido la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de noviembre de 1994 consideró atendible sostener que los actos de los representantes que desborden los límites antedichos son sancionados por el ordenamiento con una particular forma de ineficacia que se conoce como la inoponibilidad del negocio frente al representado sanción que no conduce a la desaparición del negocio sino que neutraliza la producción de sus efectos del mismo en frente de alguien, bajo el entendido que su validez entre las partes es incontrovertible. El punto relativo a la suplantación, debe resolverse a la luz de la legislación penal y tanto habrá de acudirse a esa jurisdicción en orden a obtener un pronunciamiento al respecto.
Fuentes jurídicas
- Artículo 841 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 1505 del Código Civil Legal· Vigente
- Artículo 1750 del Código Civil Legal
- Artículo 440 del Código de Comercio Legal
- Artículo 2186 del mismo CódigoLegal