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📑 Concepto jurídico

220-32797, Derecho de Petición sobre materias ajenas a la competencia del despacho.

13 de julio de 2004
CopiasSociedad

Texto del concepto

Ref: Derecho de Petición sobre materias ajenas a la competencia del despacho. Me refiero a su escrito radicado con el número en referencia, a través del cual remite copia de oficio dirigido al seor GABRIEL EDUARDO ROSALES FERNÁNDEZ, y devuelve a esta Superintendencia el original del derecho de petición formulado por el mencionado seor. Al respecto es oportuno agradecerle el envío de la copia del oficio mencionado, a fin de hacer algunas precisiones de orden jurídico respecto al mismo. En efecto, la Superintendencia de Sociedades remitió la petición que nos ocupa a la Alcaldía de Sincelejo, con fundamento en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, en el entendido de que se trataba de una entidad sin ánimo de lucro y sin exposición de motivos o sin ningún argumento, como seala en su escrito, toda vez que la remisión opera de pleno derecho según las voces del citado artículo que al efecto establece que: Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente o dentro del término de diez 10 días, a partir de la recepción si obró por escrito en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez 10 días. Por otra parte, si bien es cierto por virtud de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 222 de 1995, que modificó el artículo 100 del Código de Comercio, tanto las sociedades civiles como las comerciales se rigen por la legislación mercantil la unificación del régimen sólo se refiere a la formación y funcionamiento de las mismas, sin que hubiera cambiado su naturaleza de civiles, por el contrario, al paso que unifica la legislación que las rige, en forma expresa conserva el legislador las dos clasificaciones, esto es, la de sociedades civiles y comerciales. Ahora bien, en materia de Inspección, Vigilancia y Control, la Superintendencia de Sociedades ejerce por delegación de la ley, una función asignada por la Constitución Política al Presidente de la República, que para el caso de la mencionada entidad está circunscrita a las sociedades mercantiles, tal como se lee en el numeral 24 del artículo 189 ibidem, que al efecto establece que le corresponde a dicho funcionario: Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre ... las sociedades mercantiles. En armonía con la norma de alta jerarquía, el artículo 82 de la Ley 222 de 1995 confirma el ámbito de competencia de la Superintendencia de Sociedades en la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, calidad que se tipifica por la inclusión de actos y operaciones mercantiles en el objeto de la sociedad, los cuales constituyen la actividad que profesionalmente desarrolla la sociedad. Así las cosas, no encuentra la Superintendencia de Sociedades asidero legal para afirmar que el Club Campestre de Sincelejo S.A., sea una sociedad comercial porque en un supuesto proyecto de reforma estatutaria aparece que el objeto social lo constituye la recreación, mediante el desarrollo de actividades deportivas, sociales y culturales para fomentar entre sus socios las relaciones de amistad y solidaridad, incluyendo las de naturaleza COMERCIAL y civil tendientes a su realización. el destacado y la subraya son del texto, toda vez que la actividad de la sociedad, acorde con su naturaleza y finalidad, en este caso se limita a fomentar entre sus socios relaciones, entre otras cosas, las de naturaleza comercial, y no a ejecutarlas ella misma como su propia actividad, amén de que no menciona en forma especifica acto de comercio alguno. Conforme a lo hasta aquí expuesto es necesario concluir, que la Superintendencia de Sociedades no está facultada para emitir concepto en materia de sociedades civiles, para el caso que nos ocupa el CLUB CAMPESTRE DE SINCELEJO S.A. y menos tratándose de competencias ajenas toda vez que el mal llamado derecho de petición a que se hace referencia en este escrito, está enderezado a que se absuelva y conteste dentro de los términos estipula sic la LEY, DECLARAR LA NULIDAD destacado fuera de texto DE LOS ACTOS SE EJECUTARON SIC EN EL SENO DE LA ASAMBLEA ORDINARIA DE ACCIONISTAS DEL CLUB, el día 26 de Marzo sic del ao en curso y no una investigación administrativa como erróneamente menciona en su oficio de respuesta al peticionario. No está por demás agregar, que la Superintendencia ejerce sus atribuciones en tres niveles de supervisión y que tratándose del de Vigilancia, es necesario que el respectivo ente societario además de tener naturaleza comercial, esté incurso en alguna de las causales previstas por el legislador para el efecto, según las voces del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, en armonía el Decreto 3100 de 1997. Para el caso del Control, que es al que se refiere el artículo 85 ibidem y citado por usted, como uno de los fundamentos de su posición, tampoco es aplicable ya que al igual que en el anterior o en Inspección, también debe recaer sobre una sociedad comercial y por acto administrativo particular. Para una mayor información en materia de competencia de la Superintendencia de Sociedades, si lo tiene a bien, sírvase consultar nuestro portal institucional en la siguiente dirección: www.supersociedades.gov.co Finalmente, para su conocimiento y fines que considere pertinentes, anexo al presente copia del oficio dirigido por este despacho al seor GABRIEL EDUARDO ROSALES FERNÁNDEZ. http:portal.supersociedades.gov.co

Fuentes jurídicas