NEGOCIACIÓN DE ACCIONES DE UNA ENTIDAD PÚBLICA- Ley 226 de 1995.
Texto del concepto
Ref. NEGOCIACIÓN DE ACCIONES DE UNA ENTIDAD PÚBLICA- Ley 226 de 1995. Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2007-01-011542, a través del cual pregunta si una sociedad pública que está en proceso de liquidación, puede desconocer el derecho de preferencia sealado en los estatutos, y proceder a traspasar su participación a otra entidad pública. Sobre el particular, la Superintendencia de Sociedades ha expresado que El Derecho de Preferencia o de opción se traduce en la facultad que asiste a los actuales accionistas de adquirir con exclusión de extraos, las acciones que la sociedad mantiene en reserva, y en proporción al número de acciones . De otra parte, los doctores Luis A. Gómez y Néstor Humberto Martínez, en su obra Asamblea General de Accionistas, Librería Fuente Jurídica, 1979, página 55, consideran que la característica más importante del derecho de preferencia es ser abstracto y referido a todos a los accionistas pero no materializado en cabeza de ninguno de ellos y propio de la naturaleza del contrato de sociedad anónima y no de la esencia del mismo. Ahora bien, respecto al caso que nos ocupa, debe estarse a lo sealado en la Ley 226 de 1995, norma que al desarrollar el artículo 60 de la Constitución Nacional, dispone que el ofrecimiento de la participación del Estado debe hacerse primero a los trabajadores activos, ex trabajadores y pensionados de la misma sociedad, y luego a las asociaciones, sindicatos de trabajadores, federaciones de sindicatos de trabajadores los fondos de: empleados mutuos de inversión cesantías y de pensiones y las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa. Agrega la ley que agotado el trámite en comento, sin que tal participación hubiese sido objeto de venta total, o lo haya sido pero parcialmente, la misma puede ser ofrecida a terceros con sujeción a lo previsto en los estatutos, o la ley que aplique, y si aquellos consagran el derecho de preferencia en favor de los socios particulares, a ellos habrá de dárseles la prelación que corresponda, en la medida en que las entidades públicas no hubieren ejercitado oportunamente el derecho de adquirirlas. En síntesis, cualquiera sea la naturaleza y estado del sujeto, se ha de tener en cuenta que la enajenación de la participación accionaria del Estado o sus entidades debe regirse inicialmente por lo dispuesto en la Ley 226, pero adoptándola a la organización y condiciones de cada una de ellas, pues debe consultarse inicialmente los fines de la democratización. Por último, la misma Ley 226 dispone las medidas tendientes a evitar conductas que vayan en contravía de los principios generales por ella trazados, tales como la limitación de la negociabilidad de las acciones a los destinatarios de condiciones especiales hasta por dos 2 aos, so pena de la imposición de multas graduales de acuerdo con el tiempo transcurrido entre la adquisición de las acciones y el momento de la enajenación. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones penales que le sean aplicables. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su inquietud, y se le advierte que los alcances del concepto son los sealados por el artículo 25 del C.C.A.
Fuentes jurídicas
- Artículo 60 de la constitucion Legal
- Ley 226 de 1995 Legal