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📑 Concepto jurídico

EMBARGO DE CUOTAS SOCIALES - DERECHOS POLÍTICOS Y ECONÓMICOS DEL SOCIO.

12 de enero de 2022Rad. 2022-01-008341
AccionesCesión de cuotasContratoCuotas socialesDerechosEmbargoSociosTérminos

Texto del concepto

OFICIO 220-002750 DEL 13 DE ENERO DE 2022 ASUNTO: EMBARGO DE CUOTAS SOCIALES - DERECHOS POLÍTICOS Y ECONÓMICOS DEL SOCIO. Me refiero a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual formula la siguiente consulta: “- Dentro de una sociedad limitada, estando vigente una medida de embargo sobre las cuotas sociales de uno de los socios, ¿Qué sucede con los derechos políticos y económicos de dicho socio al interior de la sociedad mientras se encuentre vigente una medida de embargo? - En el mismo escenario anterior, ¿puede un socio, quien tiene sus cuotas sociales embargadas, realizar postura alguna sobre la compra, por parte de otro socio, de acciones al interior de la sociedad? - Quien es el órgano competente para determinar si un socio, el cual tiene sus cuotas sociales embargadas, puede ejercer sus derechos políticos en el marco de un proceso de adquisición o transferencia de acciones al interior de la sociedad? ¿La Superintendencia de Sociedades o el Juzgado de conocimiento?” Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días. Con el alcance indicado, y para dar respuesta a las inquietudes planteadas, éste Despacho procede a efectuar las siguientes consideraciones de índole jurídico: 2/4 Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades señala lo siguiente:1 Capítulo III - Reuniones del máximo órgano social y de la junta directiva: “(…) D. Derecho de voz y voto Pueden asistir a la reunión y ejercer su derecho de voz y voto, los accionistas inscritos en el libro de registro de accionistas. En las sociedades por cuotas o partes de interés la inscripción en el libro de registro de socios no determina su condición de tal, y por tanto podrán asistir a la reunión quienes se encuentren inscritos como socios en el registro mercantil. De otro lado, en los casos que se describe a continuación, los asociados no tienen derecho a participar en las reuniones:  Cuando el accionista se encuentre en mora en el pago de las acciones que haya suscrito, sin perjuicio de que pueda participar y votar con relación a las acciones que haya pagado (artículo 397 del Código de Comercio).  Cuando las cuotas o acciones hayan sido entregadas en usufructo, salvo que el nudo propietario expresamente se haya reservado el ejercicio de los derechos políticos (artículo 412 del Código de Comercio).  Cuando el asociado, como deudor prendario, hubiere conferido los derechos políticos a su acreedor prendario (artículo 411 del Código de Comercio). E. Acciones embargadas El titular de las acciones embargadas conserva los derechos políticos, es decir, puede deliberar y votar en las reuniones del máximo órgano social (artículo 414 del Código de Comercio).” (Subrayado fuera del texto). A su vez, se considera pertinente traer a colación el siguiente pronunciamiento de esta Oficina relacionado con el tema en cuestión: Oficio 220-005654 del 27 de enero de 2014: “En efecto, el titular de las cuotas sociales embargadas por ese sólo hecho no pierde automáticamente todos sus derechos, pues de darse dicha circunstancia, 1 Circular Básica Jurídica 100-000005 de 22 de noviembre de 2017. Capítulo III - Reuniones del máximo órgano social y de la junta directiva. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/NormatividadCircularbasicaJuridica/2017-01588643.pdf https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/NormatividadCircularbasicaJuridica/2017-01588643.pdf 3/4 éste sigue conservando los derechos políticos que tiene frente a la sociedad, o sea, puede seguir deliberando en las Asambleas y votar en ellas, al igual que puede elegir y ser elegido en cualquier órgano del ente societario, así como el de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en el ley o en los estatutos. (subrayado fuera del texto). El embargo no significa perder la propiedad de sus cuotas sociales, ya que es una medida mediante la cual la autoridad judicial limita su propiedad respecto a la libertad de enajenación, o sea, el propietario no puede ceder a un tercero las cuotas mientras recaiga el embargo sobre las mismas. Después de embargadas las cuotas, si el deudor no paga sus obligaciones que tiene con el acreedor, el Juez ordenará mediante sentencia que las cuotas se rematen, o sea, se vendan en pública subasta y su producto será destinado al pago de la obligación cuyo cobro se persigue por vía ejecutiva. De otra parte, se observa que el embargo de partes de interés, acciones o cuotas sociales se encuentra regulado en el Ordenamiento Mercantil en los artículos 142, precepto de carácter general por tanto es aplicable a todas las sociedades comerciales, así como en los artículos 408, 414 y 415, aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada por remisión del artículo 372 ya citado.” Por su parte, el artículo 363 del Código de Comercio establece lo siguiente: “Salvo estipulación en contrario, el socio que pretenda ceder sus cuotas las ofrecerá a los demás socios por conducto del representante legal de la compañía, quien les dará traslado inmediatamente, a fin de que dentro de los quince días siguientes manifiesten si tienen interés en adquirirlas. Transcurrido este lapso los socios que acepten la oferta tendrán derecho a tomarla a prorrata de las cuotas que posean. El precio, plazo y demás condiciones de la cesión se expresarán en la oferta”. Como puede observarse, son los estatutos sociales los que fijan las relaciones entre la sociedad y sus socios, frente a lo cual y para responder las dos últimas inquietudes propuestas, cabe precisar lo siguiente: 1. El socio que tiene embargadas sus cuotas, no puede cederlas a ningún título porque de acuerdo con la ley, están fuera del comercio. 2. El socio que tiene embargadas sus cuotas puede adquirir otras cuotas sociales en razón de una cesión de cuotas, pero en este caso, es el socio cedente quien tiene el deber legal de atender las pautas establecidas para tal fin en el contrato social, vale decir, dar cumplimiento al derecho de preferencia 4/4 y a las condiciones del mismo, pero en ningún caso, el juez ni la Superintendencia de Sociedades intervendrán en esta operación. En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas