MODALIDADES DE ACCIONES QUE CONTEMPLA LA LEY 1258 DE 2008 PARA LAS SAS
Texto del concepto
OFICIO 220-113532 DEL 08 DE SEPTIEMBRE DE 2009 REF: MODALIDADES DE ACCIONES QUE CONTEMPLA LA LEY 1258 DE 2008 PARA LAS SAS Aviso recibo de su comunicación radicada con el No. 2009-01-228635, mediante la cual transcribe el precepto contenido en el artículo 57 de la Constitución Política de acuerdo con el cual “La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas” y después de exponer las apreciaciones que el mismo le merece, formula la siguiente consulta: ¿En una sociedad por Acciones Simplificada, en qué tipo de acciones dentro de las acciones de pago está contemplada la modalidad de “La Cogestión” regulada en el artículo 57 de la C.P. y, si la acción de pago se puede entender o constituir en un mecanismo de participación de los trabajadores en la gestión de la empresa? Al respecto se debe señalar que una de las características más relevantes en el marco normativo de las SAS como es sabido, es la posibilidad de ejercer la más amplia autonomía contractual, que entre otros se ve reflejada en las reglas sobre capital y acciones contenidas en el Capítulo III de la Ley 1258 de 2008, particularmente en el artículo 101, que en desarrollo de ese 1 “Podrán crearse diversas clases y series de acciones, incluidas las siguientes, según los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas; (i) acciones privilegiadas; (ii) acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (iii) acciones con dividendo fijo anual y (iv) acciones de pago. Al dorso de los títulos de acciones, constarán los derechos inherentes a ellas. Parágrafo. En el caso en que las acciones de pago sean utilizadas frente a obligaciones laborales, se deberán cumplir los estrictos y precisos límites previstos en el Código Sustantivo del Trabajo para el pago en especie.” principio permite de manera expresa la creación de tantas clases y series de acciones como los asociados estimen conveniente, según las necesidades y los fines que en cada caso oriente la creación de la sociedad. Si bien la citada disposición enuncia algunas de las modalidades que pueden ser creadas, entre ellas las que denomina acciones de pago, no existe en el ordenamiento regulación alguna que específicamente las consagre como tal, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones privilegiadas o las acciones con dividendo preferencial sin derecho a voto de forma que pueda hablarse propiamente de un “tipo de acciones de pago”. No obstante, el parágrafo de la norma claramente advierte que estas últimas pueden ser utilizadas para proveer el pago de obligaciones de carácter laboral, en cuyo caso se deberán observar los límites de la legislación laboral, como sería el de las reglas atinentes al monto máximo que está permitido pagar en especie el salario o remuneración del trabajador, con lo cual se está significando claramente que esta modalidad podría servir de instrumento para posibilitar entre otros la participación de los ejecutivos y empleados de la sociedad. En este orden de ideas, se debe tener presente que las acciones, por regla general, tienen la vocación para representar la participación en el capital de la sociedad y no propiamente la administración de la misma. Pero, aún teniendo en cuenta que las acciones de pago no implican per sé “cogestión” de los beneficiarios en la empresa, entendida ésta como la participación en la administración de la misma, nada obstaría en concepto de este Despacho para que los contratantes en ejercicio de la autonomía de la voluntad que les asiste, le asignen a éstas u otra modalidad de acciones que para ese fin se creen, unos derechos que le otorguen a sus titulares algún grado de intervención, amén de que las partes pueden estipular las condiciones que estimen pertinentes dada la ausencia de regulación legal en la materia, e igualmente variar la estructura de gestión de la compañía, prevista de manera supletoria en la mencionada ley 1258, para lo cual se habrán de diseñar en el contrato las estipulaciones precisas que no creen confusión entre la calidad de accionista y la de administrador. En los anteriores términos se espera haber contribuido a despejar su inquietud, advirtiendo que los alcances del concepto expresado se ciñe a lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual la Entidad ha emitido diversos pronunciamientos que por su evidente interés en temas jurídicos, le será útil consultar en la página web de esta Entidad.