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📑 Concepto jurídico

. DISOLUCIÓN JUDICIAL.- FACULTADES JURISDICCIONALES - IMPOSIBILIDAD PARA EJERCER EL OBJETO SOCIAL.

25 de noviembre de 2014Rad. 2014-01-526259
Disolución de la sociedadLiquidación judicialProcedimientos mercantiles

Texto del concepto

OFICIO 220-190538 DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2014 ASUNTO. DISOLUCIÓN JUDICIAL.- FACULTADES JURISDICCIONALES - IMPOSIBILIDAD PARA EJERCER EL OBJETO SOCIAL. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2014-01-466551, mediante la cual previa la exposición de una serie de hechos que dicen relación con sendas irregularidades ocurridas al interior de una sociedad de responsabilidad limitada, en relación con las cuales, invocando su calidad de socio afectado formula las inquietudes que a continuación se resumen a) Cómo podemos hacer los socios para aprobar estados financieros, y aprobar la disolución y liquidación para la terminación definitiva de la empresa y otras decisiones que requiere tomar la empresa, habida cuenta que entre los dos socios solamente tenemos el 50% del interés social, que imposibilita la mayoría, y el contacto con los restantes socios y administradores, que debido a las circunstancias, son nulos desde el 2007. Qué alternativa da la legislación comercial para poder tomar las decisiones que se requieren. b) Como los $ 111.862.586,40 a los que se condenó al señor administrador, es para reintegrárselos a la sociedad. Cuando efectivamente la empresa reciba estos recursos, del proceso ejecutivo en curso, y con base en que ya exista una contabilidad depurada y reconstruida en lo posible, con la información que se tiene a mano, ¿se deben estar aprobados los estados financieros, para que de los recursos recibidos, legalmente se puedan ir cancelando, por ejemplo, los reembolsos a los socios señalados antes y con prelación, las deudas que aún tiene la empresa, acreditadas con documento idóneo, pues con dicha suma solo cubriría solamente la mitad de las deudas que aún existen? c) ¿La Superintendencia tiene instrumentos o herramientas para colaborar, asesora o puede intervenir como veedora en circunstancias como la planteada, si así se solicita, y hay costos por ello? En caso afirmativo agradecería su colaboración. d) La inhabilidad en la que se encuentra el socio y administrador que menciona, le impide de alguna forma hacer parte con voz y voto, respecto de la empresa que él mismo desfalcó, como el de la otra socia, que a pesar de no ser condenada penalmente, fue ella quien elaboró los recibos de caja y comprobantes de caja que manejó y uso, en los que se consignaron falsedades, anularon o adulteraron. Ambos socios fueron los que desaparecieron las facturas originales. En primer lugar debe advertirse que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable en esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni asesorar a los particulares en las directrices internas a adoptar respecto en sociedades de las que forman parte, máxime cuando se trata de sociedades que no están sujetas a su supervisión. Bajo esa consideración y con el ánimo de proporcionar alguna ilustración frente sus interrogantes, cabe precisar en particular sobre la instancia o procedimiento al que pueden acudir los socios para aprobar los estados financieros y la disolución y liquidación para la terminación definitiva de la empresa, que de acuerdo con los hechos referidos la sociedad estaría incursa en una de las causales de disolución previstas por el artículo 218 del Código de Comercio, como es la imposibilidad para desarrollar la empresa social, pues como se desprende de su escrito, la empresa no funciona desde el año 2006. Ante esa circunstancia ha de tenerse en cuenta en primer término, lo dispuesto por el artículo 221 del Código de Comercio, que al respecto establece “En las sociedades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las diferencias entre los asociados sobre la ocurrencia de una causal de disolución serán decididas por el juez del domicilio social, a solicitud del interesado, si no se ha pactado la cláusula compromisoria". A su vez, el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil dispone que "a petición de cualquiera de los socios, procede declarar judicialmente la disolución y decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o el contrato social, siempre que tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa". Por su parte, el artículo 138 de la Ley 446 de 1998 faculta a la Superintendencia de Sociedades para dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del Estado o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad, conforme con el trámite descrito en los artículos 139 y 140 ídem. Nótese, entonces, que en efecto, la controversia acerca de la ocurrencia de una causal de disolución de una sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia de Sociedades, puede dirimirse bien sea en un escenario jurisdiccional con la intervención de un juez, o en los términos del artículo 138 y siguientes de la Ley 446 de 1998, toda vez que la competencia atribuida a la Superintendencia de Sociedades en el artículo 138 de la Ley 446/98 para dirimir las referidas controversias, no es privativa ni limitativa respecto de la atribuida a los jueces ordinarios para que en el escenario jurisdiccional se resuelva (artículo 20 del Código General del Proceso). La doctrina institucional así lo ha expuesto en los siguientes términos: “ Mediante el Capítulo I del Título XXXI del Libro 3° del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció un procedimiento especial para declarar judicialmente la disolución y ordenar en consecuencia la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, siempre que tal declaración no corresponda a una entidad administrativa, como sucede con los bancos, las compañías de seguros, las sociedades administradoras de inversión, las de capitalización y ahorro, o con las sociedades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, que corresponden a ésta… "Al procedimiento de la disolución judicial y liquidación que el código regula en sus artículos 627 a 644, se acude cuando no sea evidente que se haya producido la disolución de la sociedad, razón por la cual debe formularse demanda para que se declare aquélla y consecuencialmente se proceda a la liquidación (…) Finalmente, nótese que el legislador utiliza el término podrá, refiriéndose a la competencia de la Superintendencia de Sociedades para dirimir la controversia sobre la ocurrencia de las causales de disolución, de donde lógicamente se infiere que es facultativo de quien tenga interés en ello, proponer su solicitud ante la referida entidad o ante los Jueces Civiles del Circuito del domicilio social" (Oficio 220-035294 del 24 de agosto de 2001). En consecuencia, las alternativas en orden a adelantar la disolución y llevar a cabo la liquidación de la sociedad, podrían aplicarse en el caso planteado, por la vía jurisdiccional ante la justicia ordinaria, y/o ante esta Superintendencia, según que lo prefiera, mediante la presentación de la correspondiente demanda. En cuanto hace a la intervención de este Despacho, debe señalarse que la Superintendencia de Sociedades tiene funciones de carácter administrativo y jurisdiccional, contenidas en el Decreto 1023 del 18 de mayo de 2012, norma que se sugiere revisar a través de su página web: www.supersociedades.gov.co, donde podrá acceder entre otros al link de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, en el que se encuentra la “Guia del Litigio” y las sentencias judiciales emitidas por esa área. Finalmente en lo atinente a la inhabilidad del representante legal, derivada de una condena penal, que de manera accesoria acarree la “INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS, al tenor de lo preceptuado por los artículos 43,44, 51 e inciso tercero del artículo 52 del estatuto Penal”, cabe señalar que dicha sanción en concepto de esta Oficina, inhabilitaría al condenado para ejercer el comercio según lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Comercio y en tal virtud, sus derechos dentro de la sociedad comercial de la cual forma parte, quedarían en suspenso mientras se cumple la condena impuesta. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del C.C.A. razón por la cual éste no tiene carácter vinculante, ni compromete la responsabilidad de la Entidad.

Fuentes jurídicas

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