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📑 Concepto jurídico

REQUISITOS PARA LA ENTREGA DE TITULOS DE ACCIONES RESULTANTES DE LA FUSION

22 de julio de 2013Rad. 2013-01-273977
Acciones

Texto del concepto

ASUNTO: REQUISITOS PARA LA ENTREGA DE TÍTULOS DE ACCIONES RESULTANTES DE LA FUSIÓN. Aviso recibo de su comunicación radicada bajo No. 2013-01-218220 mediante la cual expone las inquietudes que le asisten sobre el tema de la referencia y para ello describe entre otros l la condición contenida en la escritura a través de la cual se protocoliza el acuerdo de fusión, que al efecto reza: Los accionistas de las sociedades absorbidas podrán solicitar el intercambio de acciones a partir del día hábil siguiente al de registro de la escritura pública que formalice la fusión. Para tal efecto dichos accionistas deberán hacer entrega física a la sociedad Absorbente, de los correspondientes títulos originales de acciones de las sociedades Absorbidas, sin perjuicio de quedar autorizada a partir de la fecha del registro de la escritura pública de fusión, para realizar la cancelación de todos los títulos de acciones de las Sociedades Absorbidas en los libros de este. Previa verificación de los registros correspondientes, la Sociedad Absorbente entregará los títulos dé acciones a partir del día hábil siguiente, contado desde la fecha en que se recibieron los títulos de las Sociedades Absorbidas. Teniendo en cuenta lo anotado, consulta: 1. Qué requisitos adicionales, a la entrega de los títulos físicos de las sociedades absorbidas, deben cumplir los accionistas de estas para que les sean entregados los títulos de la sociedad absorbente 2. Existe algún procedimiento legal que determine los requisitos que deben cumplirse para la entrega de los títulos de la sociedad absorbente a los accionistas de las sociedades absorbidas, o dicho procedimiento depende del acuerdo de voluntades a que se encuentre sometido del trámite de fusión 3. En caso de que algunos de los accionistas de las sociedades absorbidas hayan extraviado sus títulos, de qué manera podría hacérsele entrega de los títulos de la sociedad absorbente Teniendo en cuenta que las sociedades de las que eran socios absorbidas ya no existen 4. El requisito de entrega de títulos originales de las sociedades absorbentes, señalado en el aparte de escritura arriba transcrito, podría, suplirse o subsanarse con la presentación de una denuncia o una declaración notarial donde conste la pérdida de dichos títulos En el entendido que todas las preguntas apuntan a un mismo propósito, cual es definir qué requisitos se exigen para materializar la entrega de los títulos de acciones en el supuesto señalado, para resolverlas hay que remitirse, por una parte, a las disposiciones contenidas en artículos 172 y siguientes del Código de Comercio que regulan la figura de la fusión, así como los requisitos y el procedimiento para llevar a cabo la operación correspondiente y por otra parte, a los artículos 12, y ss de la Ley 222 de 1995 que adicionan los anteriores y, consagran el ejercicio del derecho de retiro, para advertir de ahí que ninguna de las disposiciones citadas, se ocupa de establecer o mencionar siquiera requisito o mecanismo alguno referido de manera expresa a la entrega de los títulos acciones a que haya lugar con motivo de la relación de intercambio resultante de un proceso de fusión entre varias sociedades y, menos de un procedimiento que en ese preciso escenario haya de seguirse, en el evento que los titulares de las acciones de las sociedades absorbidas los hayan extraviado y se haga exigible su entrega. En esa medida, se debe colegir que el mecanismo para efectuar la entrega de los títulos en ese evento se surtirá de conformidad con las condiciones que los asociados de las compañías intervinientes hubieren determinado para ese efecto al aprobar el acuerdo que sirva de base para la fusión, siempre y cuando estos se ajusten a las disposiciones legales que resulten aplicables, atendiendo en todo caso que como consecuencia de la operación que conlleva la integración de los patrimonios de todas y cada una de las sociedades participantes en el proceso de fusión, la absorbente o nueva compañía adquirirá per se los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo, lo que supone frente a la sociedad o sociedades absorbidas, su desaparición como entes jurídicos y frente a la sociedad absorbente una reforma estatutaria, cuyos efectos se consolidan plenamente y para todos los fines a partir del registro en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio de la sociedad absorbente. De ahí que sin perjuicio de las condiciones que se hubieren previsto, desde ese momento le corresponderá al representante legal de la sociedad absorbente la obligación de garantizar los derechos de todos los asociados, como el de adoptar las medidas a que haya lugar para entregar a los beneficiarios los títulos establecidos a partir de la relación de intercambio y, efectuar las anotaciones correspondientes en el libro Registro de Accionistas, en la forma como procede en los casos de suscripción de acciones. Para ello se habrán de seguir en lo pertinente las reglas generales que en materia de títulos de acciones establecen los artículos 399 y SS del mencionado Código, atendiendo el mecanismo para la expedición de duplicados que trata el artículo 402 ibídem, el cual en su integridad aplica frente a los casos de hurto o robo, o en su lugar de deterioro, mas no en aquellos eventos en que la expedición de los títulos tenga origen en un proceso de fusión, donde no hay entrega propiamente de duplicados, sino de unos nuevos de los que serán titulares los accionistas de la sociedad resultante de la fusión en los términos y bajo las condiciones establecidas anticipadamente, lo que implica a juicio de este Despacho que no sea procedente supeditar la misma a la devolución de los títulos emitidos por las sociedades absorbidas, máxime considerando que éstas jurídicamente se han extinguido y, que la calidad de los accionistas con vocación para recibir los nuevos títulos, se acredita en últimas con la inscripción que obre en el libro de registro correspondiente y no propiamente con el título que se torna accesorio. En esas circunstancias y si es que así se ha establecido al aprobar la fusión, la devolución de los respectivos títulos podrá obviarse presentando la copia del denuncio a que haya lugar. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances que señala el artículo 28 del C.C.A , no sin antes observar que en la página web de esta Entidad podrá consultar las circulares externas, entre ellas la Circular 007 del 2 de abril de 2008, mediante la cual se establecen todos los requisitos para llevar a cabo las reformas de fusión, así como la Circular 001 del 23 de marzo de 2007, por la cual se establece un régimen de autorización general en fusiones o escisiones.

Fuentes jurídicas