Micelio
📑 Concepto jurídico

Forma de proceder ante la aparición de nuevos bienes de una sociedad liquidad.

25 de octubre de 2009Rad. 2009-01-285784
Liquidación privada de la sociedad

Texto del concepto

REF.: FORMA DE PROCEDER ANTE LA APARICIÓN DE NUEVOS BIENES DE UNA SOCIEDAD LIQUIDAD. Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2009-01-253334, por medio del cual eleva la siguiente consulta: 1. En virtud de la Ley 1066 de 2006 y su Decreto Reglamentario 4475 del mismo Ao, el Municipio de Pacho dio inicio al Proceso de Cobro Coactivo Administrativo por concepto de Impuesto Predial Unificado. 2. Así las cosas, se ha verificado la base de datos que maneja la Oficina de Recaudo de esta Dependencia, y se estableció que a favor del Municipio existe una obligación de un bien de propiedad de la Sociedad Colinas Ltda. 3. De conformidad con lo anterior, esta Secretaría procedió a solicitar a la Cámara de Comercio de Bogotá, el correspondiente certificado, y se estableció que a la fecha la mencionada Sociedad se encuentra disuelta y liquidada. Es decir, ya no existe. 4. De acuerdo a esto, considera esta Funcionaria, que no es posible dar inició a un proceso de Cobro Coactivo Administrativo en contra de una Sociedad inexistente, aun estando el bien en cabeza de la misma, pues al parecer, no se dijo nada frente a la titularidad de este predio al momento de asignarse los activos y pasivos. Sin embargo, de acuerdo al tenor de lo dispuesto por el Artículo 847 del Estatuto Tributario, se ha debido tener en cuenta a este Municipio, como acreedor de obligaciones tributarias. A su vez el mencionado artículo establece que los Representantes Legales que omitan hacer parte a la administración o liquidadores, serán solidariamente responsables. 5. Ha de anotarse, que este predio corresponde a las zonas de cesión obligatoria de un proyecto urbanístico ya ejecutado. 6. El Municipio, por esta situación se encuentra impedido para realizar cualquier inversión en estas vías, en razón a que no se encuentran bajo su titularidad. PETICION: De conformidad con el acápite anterior, solicito de su parte me informe y oriente sobre cuál es el trámite a seguir para hacer efectivas estas obligaciones: El Proceso de Cobro Coactivo Administrativo, la jurisdicción civil por la omisión en Proceso de Cobro Coactivo Administrativo, la jurisdicción civil por la omisión en dar aviso oportuno o para hacer parte como deudores solidarios a los que en otrora fueran socios de la Persona Jurídica mencionada. En primera instancia resulta oportuno precisar, que con fundamento en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho profiere conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia relacionadas con el cumplimiento de la ley y de los estatutos por parte de las sociedades comerciales, más no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas o sobre aspectos relacionados con cobros jurídicos a las sociedades comerciales, aspectos éstos de los que se ocupa el derecho procesal. No obstante, lo expresado, y en aras de contribuir a ilustrar aspectos atinentes a los temas de nuestra competencia resulta oportuno precisar que el tema referido al procedimiento a seguir con bienes sociales no incluidos durante el proceso liquidatorio en el inventario del patrimonio social, y que aparecen después de liquidada la sociedad, ha sido considerado en distintos pronunciamientos. Ejemplo de uno de estos pronunciamientos es el proferido mediante oficio número 220- 072561 del 21 de diciembre de 2005, sealó: .. Así se tiene que de conformidad con el artículo 1 del Código de Comercio, los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán de preferencia por la ley comercial y tratándose de casos no regulados expresamente en la misma, habrá de procederse a la aplicación analógica de sus normas. A continuación, en el Artículo 2 ibídem, preceptúa que en las cuestiones que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil. En este orden de ideas y considerando que como unánimemente ha sido reconocido por la jurisprudencia y la doctrina nacional y extranjera, la constitución de las sociedades como sujetos de derecho equivale a lo que el nacimiento es para las personas naturales, e igualmente la liquidación supone lo que para éstas constituye la muerte, con las consecuencias jurídicas que de una y otra se derivan, entre ellas la realización de su patrimonio para unas y la transmisión de bienes del difunto a quienes lo sobreviven para las otras, es dable a juicio de este Despacho concluir que por la similitud existente entre los dos procesos y la finalidad que ambos persiguen pueda acudirse a las normas de la legislación civil que regulan el trámite del proceso de sucesión por causa de muerte, dentro del cual si está previsto el caso de la adjudicación adicional cuando quiera que haya aparición de nuevos bienes del causante después de terminada la sucesión, así como el de bienes inventariados que se hubieren dejado de adjudicar. En efecto, de acuerdo con los artículos 616 y 620 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el Decreto 2282 de 1989, habrá lugar a efectuar partición adicional cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados, para lo cual deberán aplicarse las reglas al efecto sealadas. De conformidad con lo anterior, para la adjudicación de las acciones cuya inclusión se omitió en la liquidación, el liquidador tendría que proceder a efectuar la liquidación adicional, dando aplicación dentro del correspondiente proceso a las reglas de las disposiciones citadas que sean pertinentes, y según que los activos sociales hayan sido o no suficientes para atender el pago del pasivo externo. De haber sido así se podrían distribuir las acciones entre los asociados dando cumplimiento a las formalidades establecidas en los artículos 248 y siguientes del Código de Comercio. Transcrito el oficio anterior, es claro que siendo el objeto del proceso liquidatorio la realización de todos los bienes del deudor para atender el pago de las obligaciones a su cargo con miras a extinguirlas, atendiendo desde luego la prelación legal de las mismas, es criterio de esta Superintendencia que ante una situación en la que reaparezcan nuevos bienes pertenecientes a una sociedad liquidada, será necesario reabrir el proceso liquidatorio, teniendo preferencia el pago de las acreencias privilegiadas e insolutas relacionadas oportunamente en el inventario de quedar algún remanente, se entregarían a los accionistas. Por lo cual se sugiere adelantar gestiones a través de quien fue liquidador con el objeto de que proceda a la liquidación adicional y satisfacer las acreencias pendientes respetando para ello los pagos preferentes insolutos. De otra parte, y en cuanto a lo sealado por la peticionaria, según el cual a la luz del artículo 847 del Estatuto Tributario, ha debido tenerse en cuenta a su municipio como acreedor de obligaciones tributarias, según el cual los Representantes Legales que omitan hacer parte a la administración o liquidadores, serán solidariamente responsables. Sobre ese particular conviene precisar, que, en efecto, es cierto que tratándose de una liquidación del patrimonio social, en el inventario presentado por el liquidador, se incluirá, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive las que sólo puedan afectar eventualmente patrimonio de la sociedad, tales como las condicionales, litigiosas, fianzas, avales, etc. Artículo 234 del Código de Comercio, pero también lo es, que de tal inventario deberá darse traslado a los socios y a los acreedores para que éstos dentro del término previsto por ley lo puedan objetar por falsedad, inexactitud, o error grave una vez tramitadas las objeciones y hechas las rectificaciones a que hubiere lugar se aprobará el inventario, que es el que servirá de base para el pago de las obligaciones sociales. Debe entonces revisar la actuación del liquidador con el objeto de establecer su apego a las regulaciones que le son propias o en caso contrario, evaluar su conducta para establecer posibles responsabilidades patrimoniales por no haber dado la debida publicidad a los acreedores, del estado de liquidación de la compaía. Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad www.supersociedades.gov.co o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas