Modalidades de inversión extranjera. Aportes en especie.-intangibles.
Texto del concepto
ASUNTO: Modalidades de inversión extranjera. Aportes en especie.-intangibles. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2014-01-265007, mediante la cual por conducto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, formula las siguientes consultas: 1. Pueden las sociedades extranjeras hacer aportes en especie Cesión de un contrato de exclusividad de un producto para Colombia. 2. Si es posible el punto anterior, como se haría el registro ante el Banco de la República de dicha inversión. 3. Una sociedad X que se encuentra establecida en el exterior, puede prestar dinero a una sociedad Y en Colombia. 4. Una sociedad extranjera que es socia de una compaía en Colombia, podría realizar pagos por cuenta de la sociedad Colombiana en el exterior y como se legalizaría en Colombia - dichos pagos Al respecto, para resolver los interrogantes por usted planteados se hace necesario revisar las normas que regulan la inversión extranjera en Colombia, en particular el Decreto 2080 de 2000, por el cual se establece el Estatuto de Inversiones Internacionales, modificado por el Decreto 1844 de 2003, y modificado por el Decreto 4800 de 2010, así como las circulares a partir de las cuales se fijan los procedimientos aplicables a las operaciones de cambio, documentos cuya consulta puede realizar en la página web del Banco de la República. No obstante lo anterior, me permito transcribir los textos de las normas relativas a la inversión extranjera y a las modalidades de inversión, previstas en el citado Decreto 2800, modificado por el Decreto 4800, así: Artículo 3. Definiciones sobre inversiones de capital del exterior. Son inversiones de capital del exterior la inversión directa y la inversión de portafolio. a Se considera inversión directa: b i La adquisición de participaciones, acciones, cuotas sociales, aportes representativos del capital de una empresa o bonos obligatoriamente convertibles en acciones ii La adquisición de derechos o participaciones en negocios fiduciarios celebrados con sociedades fiduciarias sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuyo objeto no se constituya en lo sealado en el literal b de este artículo iii La adquisición de inmuebles, directamente o mediante la celebración de negocios fiduciarios, o como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción iv Los aportes que realice el inversionista mediante actos o contratos, tales como los de colaboración, concesión, servicios de administración, licencia o aquellos que impliquen transferencia de tecnología, cuando ello no represente una participación en una sociedad y las rentas que genere la inversión para su titular dependan de las utilidades de la empresa v Inversiones suplementarias al capital asignado de las sucursales vi Inversiones en fondos de capital privado de que trata el Título Catorce del Libro Primero de la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. b Se considera inversión de portafolio la realizada en valores inscritos en el registro nacional de valores y emisores, RNVE, las participaciones en carteras colectivas, así como en valores listados en los sistemas de cotización de valores del extranjero. Parágrafo. 1No constituyen inversión extranjera los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento. Constituye infracción cambiaria la realización por residentes en el país de operaciones de endeudamiento externo con divisas que hayan sido declaradas como inversión extranjera. En ningún caso, los negocios fiduciarios de que trata el ordinal ii del literal a del presente artículo, podrán tener por objeto el otorgamiento de crédito a residentes o no residentes, o servir de medio para eludir el cumplimiento de las regulaciones cambiarias adoptadas por la Junta Directiva del Banco de la República, incluyendo las relativas a endeudamiento externo. Parágrafo. 2Para efectos del presente decreto se entiende por empresa lo previsto en el artículo 25 del Código de Comercio, así como las sociedades, las entidades sin ánimo de lucro y las entidades de naturaleza cooperativa. Artículo 5. Modalidades. Las inversiones de capital del exterior podrán revestir, entre otras, las siguientes modalidades: a Importación de divisas libremente convertibles para inversiones en moneda nacional b Importación de bienes tangibles tales como maquinaria, equipos u otros bienes físicos, aportados al capital de una empresa como importaciones no reembolsables. Igualmente, los bienes internados a zona franca y que se aportan al capital de una empresa localizada en dicha zona c Aportes en especie al capital de una empresa consistente en intangibles, tales como contribuciones tecnológicas, marcas y patentes en los términos que dispone el Código de Comercio d Recursos en moneda nacional con derecho a ser remitidos al inversionista de capital del exterior derivados de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiarlo que se destinen a inversiones directas o de portafolio, así como regalías derivadas de contratos debidamente registrados. Modificado por el Decreto 4800 de diciembre 29 de 2010 artículo 3. Diario Oficial 47.937 de diciembre 29 de 2010. e Recursos en moneda nacional provenientes de operaciones locales de crédito celebradas con establecimientos de crédito destinadas a la adquisición de acciones realizadas a través del mercado público de valores. De las referidas normas y salvo mejor opinión del Banco de la República como máxima autoridad cambiaria, se desprende que la cesión de un contrato de exclusividad de un producto para Colombia, en principio podría situarse como una de las posibilidades legales de inversión extranjera directa, descrita en el numeral iv del artículo 3 del Estatuto de Inversiones Internacionales, que para el efecto se transcribe: iv Los aportes que realice el inversionista mediante actos o contratos, tales como los de colaboración, concesión, servicios de administración, licencia o aquellos que impliquen transferencia de tecnología, cuando ello no represente una participación en una sociedad y las rentas que genere la inversión para su titular dependan de las utilidades de la empresa Acorde con lo expresado, la forma de hacer el correspondiente registro, podría corresponder al mecanismo previsto en la Circular DCIN 83 del 23 de mayo de 2011, emanada del Banco de la República que a continuación se transcribe: 7.2.1.2. Otras modalidades Registro con cumplimiento de requisitos La solicitud de registro deberá presentarse por el inversionista o su apoderado al Departamento de Cambios Internacionales en adelante DCIN del BR con el Formulario No. 11 Registro de inversiones internacionales, debidamente diligenciado dentro del plazo correspondiente y acompaado de los respectivos documentos. El formulario que no se presente oportunamente se entenderá extemporáneo. El registro se realizará una vez el BR establezca el cumplimiento de los requisitos sealados en el Decreto 2080 de 2000 y sus modificaciones y en esta Circular. El procedimiento de registro será el siguiente: b Aportes en especie - intangibles El término para solicitar el registro es de doce 12 meses contados a partir de la fecha de contabilización de intangibles en el capital de la empresa. Estos aportes comprenden exclusivamente activos de cuyo ejercicio o explotación pueden obtenerse beneficios económicos, susceptibles de amortización o depreciación de acuerdo con las normas contables colombianas. Decreto 264993 y normas que lo modifiquen o complementen. Al Formulario No. 11 Registro de inversiones internacionales, se deberá anexar el certificado del revisor fiscal o contador público de la empresa receptora en el que conste el concepto, la fecha y el valor de la inversión En lo que corresponde a los dos últimos puntos de la consulta, que corresponden a la regulación del endeudamiento externo, le informo que la misma está contenida en la Resolución Número 008 del 5 de mayo de 2000, cuyos apartes pertinentes del capítulo IV, a continuación se transcriben: Artículo 23o. CANALIZACION. Los ingresos y egresos de divisas por concepto de operaciones de crédito en moneda extranjera obtenidos u otorgados por residentes en el país deben canalizarse a través del mercado cambiario. El Banco de la República, mediante reglamentación de carácter general, podrá indicar excepciones a la anterior obligación. Cuando se pretenda extinguir las obligaciones del deudor mediante dación en pago, se requerirá autorización expresa del Banco de la República en cada caso. Parágrafo. El declarante deberá presentar al intermediario del mercado cambiario con el cual efectúe la operación, constancia de la constitución del depósito de que trata el artículo 26. Dicho intermediario verificará la constitución del depósito y la naturaleza de intermediario del mercado cambiario o de entidad financiera del exterior por parte del acreedor, en los términos que seale el Banco de la República. Artículo 24o. AUTORIZACIÓN, DESTINO DEL CRÉDITO Y ACREEDORES. Los residentes en el país podrán obtener, de no residentes, créditos en moneda extranjera, independientemente del plazo y destino de las divisas. Los residentes en el país también podrán conceder créditos en moneda extranjera a residentes en el exterior, independientemente del plazo y destino de las divisas. Los residentes en el país y los residentes en el exterior podrán obtener créditos en moneda extranjera de los intermediarios del mercado cambiario directamente o con cargo a recursos de las entidades públicas de redescuento, independientemente del plazo y destino de las divisas Por su parte, la circular DCIN 83 actualizada el 28 de octubre de 2013, dispone lo siguiente: 5.1. Créditos Pasivos. 5.1.1. Autorización .Los residentes y los Intermediarios del Mercado Cambiario en adelante IMC pueden obtener créditos en moneda extranjera de los IMC y de no residentes, directamente o con cargo a recursos de las entidades públicas de redescuento, así como mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales. Dichos créditos podrán utilizarse para financiar cualquier actividad o propósito, y su plazo será el que libremente se acuerde con el acreedor. Para el efecto el artículo 81 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República en adelante R.E. 800 J.D. se consideran como entidades públicas de redescuento aquellas entidades con capital público que tengan autorización legal para descontar o redescontar créditos y que no sean IMC. Acorde con lo previsto en el numeral 1, literal c, del artículo 59 de la R.E 800 J.D., la financiación en moneda extranjera que obtengan los IMC podrá destinarse exclusivamente a las actividades sealadas en dicha norma. En ningún caso, la financiación en moneda extranjera que obtengan las entidades autorizadas, bien sea en la condición de IMC o de residente, podrá destinarse al otorgamiento de créditos en moneda legal. En consecuencia, continuará estando prohibido a los IMC la utilización de recursos de financiamiento externo para el otorgamiento de préstamos en pesos. De las disposiciones transcritas se desprende que una sociedad establecida en el exterior puede prestar dinero a una sociedad en Colombia en lo que corresponde al pago, se sugiere acudir al banco de la República, entidad que podrá informar acerca de la posibilidad de que el mismo se realice por conducto de un tercero distinto del deudor y la forma de materializar dicho pago. En los anteriores términos se han atendido sus consultas, las que desde luego no comprometen la responsabilidad de este organismo, pues tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 25 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Decreto 2555 de 2010 Legal
- Decreto 4800 de 2010 Legal
- Decreto 2080 de 2000 Legal
- Decreto 1844 de 2003 Legal
- Artículo 28 del Código de ProcedimientoLegal