Las Sociedades En Etapa Preoperativa Deben Cumplir Con Los Requisitos De Publicidad De Los Estados Financieros. Art. 41 Ley 222 De 1995, Art. 150 Decreto 019 De 2012.
Texto del concepto
REF: LAS SOCIEDADES EN ETAPA PREOPERATIVA DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE PUBLICIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS. ART. 41 LEY 222 DE 1995, ART. 150 DECRETO 019 DE 2012. Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual se presenta consulta en el siguiente contexto, así: respecto al deber de depósito de EEFF ante la Cámara de Comercio y los casos en los cuales existen excepciones a este deber. El primer caso de excepción que existe es cuando EEFF deben remitirse directamente a la Supersociedades, este es claro y sobre es no hay duda. Ahora, al Superintendencia de Sociedades mediante Oficio 220-51734 ref.: Obligatoriedad del depósito de los Estados Financieros de propositivo general en la Cámara de Comercio sanciones ante su inobservancia art. 41 y 42 de la Ley 22295, esta corporación estableció que en algunos casos cuando la empresa está en fase pre operativa, no existe la obligación de depósito de los EEFF ante la Cámara de Comercio no obstante, la Superintendencia no ahonda este concepto y tampoco establece en cuales casos está obligación no puede cumplirse. Mi consulta es, bajo el entendido que las empresas cuando se encuentran en fase preoperativa no deben depositar EEFF ante Cámara de Comercio, qué casos se incluye y que casos se excluye dentro de esta hipótesis. Necesariamente debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Bajo esa premisa jurídica este Despacho se permite indicar lo siguiente: El artículo 41 de la Ley 222 de 1995, prescribe: Artículo 41. PUBLICIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS. Dentro del mes siguiente a la fecha en la cual sean aprobados, se depositará copia de los estados financieros de propósito general, junto con sus notas y el dictamen correspondiente, si lo hubiere, en la Cámara de Comercio del domicilio social. Esta expedirá copia de tales documentos a quienes lo soliciten y paguen los costos correspondientes. Sin embargo, las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección, vigilancia o control podrán establecer casos en los cuales no se exija depósito o se requiera un medio de publicidad adicional. También podrán ordenar la publicidad de los estados financieros intermedios. La Cámara de Comercio deberá conservar, por cualquier medio, los documentos mencionados en este artículo por el término de cinco aos. A su vez, el Decreto 019 de 2012, en el artículo 150, adicionó lo siguiente: ARTÍCULO150. PUBLICIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS Adicionase un inciso al artículo 41 de la Ley 222 de 1995, así: Cuando los estados financieros se depositen en la Superintendencia de Sociedades, no tendrán que ser depositados en las cámaras de comercio. La Superintendencia de Sociedades asegurará los mecanismos necesarios para garantizar el acceso a la información que no tenga carácter reservado. La Cámara de Comercio deberá conservar, por cualquier medio, los documentos mencionados en este artículo por el término de cinco aos. Ahora bien, en el oficio 220-51734, citado por la consultante, sobre el tema, se indicó lo siguiente: En primer lugar, del texto del artículo 41 antes citado, se desprende la obligación de todas las sociedades de dar publicidad a los estados financieros de propósito general, junto con sus notas y el dictamen correspondiente, mediante el depósito de una copia de los mismos en la Cámara de Comercio del domicilio social de la compaía. La disposición se refiere solamente a los estados financieros de propósito general, como son los estados financieros básicos - art. 22 del Decreto 264993- y los estados financieros consolidados -art. 23 ibídem-. Dentro de los básicos se encuentran el balance general de resultados de cambio en el patrimonio y en la situación financiera y el estado de flujos de efectivo. En ese orden de ideas, si la norma dispone la publicación de los estados financieros de propósito general, serán los antes sealados en su totalidad, salvo que la empresa se encuentre en la etapa preoperativa, caso en el cual, en algunos casos, no habría lugar a presentar el estado de resultados. En efecto, lo que se está indicando en estos apartes del oficio en mención, no es que se deje de cumplir con la exigencia del depósito o de publicidad previsto por las normas citadas, sino que, la sociedad en etapa preoperativa 1,, amén de la presentación de estados financieros de propósito general, como son los estados financieros básicos y los estados financieros consolidados, no estarían obligados a la presentación del estado de resultados, situación que dependerá en cada caso conforme a las condiciones particulares de sociedad en dicha fase. 1 REYES VLILAMIZAR, Francisco, derecho Societario I. Segunda Edición editorial Temis pág. 122 En palabras del Doctor Reye Villamizar el objeto será la aportación en dinero, en industria o en especie, al que cada asociado se comprometa. el objeto de la sociedad alude a la empresa o actividad de explotación económica que los asociados se proponen acometer. En este sentido, constituye un elemento de la esencia. En los términos del artículo 98 del Código de Comercio. Debe entenderse, de acuerdo a la definición contenida en el artículo 25 del mismo estatuto, que el objeto de la sociedad consiste en la realización de una actividad económica organizada para la producción, trasformación, circulación, administración o custodia de bienes entonces o para la prestación de servicio. Desde luego, para que la sociedad exista no se requiere del ejercicio efectivo e inmediato de la actividad de explotación económica prevista en el objeto social. Basta, simplemente, con que la sociedad pueda desarrollarla de manera potencial. Por ello las sociedades en etapa preoperativa tienen innegable vigencia y reconocimiento. Finalmente, considera también oportuno indicar que por la vía de la consulta no es factible establecer los casos en los cuales no se exija el depósito o se requiera un medio de publicidad adicional en los términos de artículo 41 de la Ley 222 de 1995, lo cual, en su momento lo hará la Entidad a través de los actos administrativos que considere apropiados e idóneos para definir lo que corresponda sobre este particular. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes sealar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro cualquiera de su interés.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-51734 Doctrinal
- Artículo 41 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 22 del Decreto 2649 de 1993 Legal
- Artículo 98 del Código de Comercio Legal
- Numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 1023 de 2012 Legal
- Artículo 166 del Decreto 019 de 2012 Legal
- Artículo 150 del Decreto 019 de 2012 Legal
- Artículo 25 del mismo estatutoLegal
- REYES VLILAMIZAR, Francisco, derecho Societario I. Segunda Edición editorial Temis pág. 122Doctrinal