Sucursal de Sociedad Extranjera – Requisitos para su incorporación al país.
Texto del concepto
REF.: SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA REQUISITOS PARA SU INCORPORACIÓN AL PAÍS. Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2010-01- 098245, por medio de la cual solicita se le informe si la Superintendencia de Sociedades exige cumplimiento de algunos requisitos para constituir una sucursal en Colombia de una compañía cuyo domicilio Principal es Panamá y en caso afirmativo, cuáles serían dichos requisitos y si las sucursales de sociedades extranjeras están vigiladas por esta superintendencia. Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que las sucursales de sociedades extranjeras se rigen en el país conforme a las disposiciones contenidas en el título Vlll, del libro ll del Código de Comercio, denominado De las sociedades extranjeras, normas que obligan sin perjuicio de lo pactado en tratados o convenios internacionales. En lo no previsto en las disposiciones mencionadas se ciñen a las reglas previstas para las sociedades colombianas. Ahora bien, conforme lo consagrado por el artículo 471 del Código de Comercio, todas las sociedades extranjeras que pretendan desarrollar en el país actividades de carácter permanente Artículo 474 ibídem., deben incorporar una sucursal con domicilio en el país y cumplir los requisitos que al respecto señala el mencionado artículo, así como lo relacionado con el contenido de la resolución de incorporación a que hace referencia el artículo 472 ídem. Valga anotar que aunque el estatuto mercantil en el artículo 471 mencionado, consagraba la obligación de que la sucursal de sociedad extranjera incorporada al país, obtuviera permiso de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades o de la Bancaria Hoy Superintendencia Financiera de Colombia, dicha obligación desapareció con la expedición del Decreto 2155 del 30 de diciembre de 1992, por medio del cual se reestructuró la Superintendencia de Sociedades y se suprimieron algunas de sus funciones. De otra parte, las sucursales de sociedades extranjeras estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, si respecto de ellas se predica alguna de las causales a que alude el Decreto 2300 del 26 de junio de 2008. Igualmente, una vez instalada en el país una sucursal de las que nos ocupa, debe estarse a lo consagrado en el mencionado decreto. En cuanto hace con el marco legal que regula lo concerniente con el ingreso de dividas al país, independientemente del tipo societario donde vaya a invertirse, está contenido en el Régimen Cambiario consagrado en la Resolución 8 del 5 de mayo de 2000, en el Estatuto de Inversiones Internacionales previsto por el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000 y sus modificaciones, así como en la circulares Reglamentarias expedidas por el Banco de la Republica, en donde se encuentran los procedimientos dentro de los cuales deben cumplirse las formalidades de registro de cada operación que se efectué. Ahora bien, la Circular DCIN 83, y sus modificaciones, proferida por el Banco de la República, en el punto 7, de manera clara define las denominadas operaciones de inversión extranjera, de la siguiente manera: De acuerdo con lo dispuesto en el régimen de inversiones internacionales y normas que lo adicionen, modifiquen, sustituyan o complementen, en esta circular se determinan los procedimientos para efectuar el registro de las inversiones internacionales y sus movimientos. Se consideran como inversiones internacionales las inversiones de capital del exterior en territorio colombiano, incluidas las zonas francas, por parte de personas no residentes en Colombia y las inversiones realizadas por un residente del país en el extranjero o en zona franca colombiana. Los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento no constituyen inversión extranjera y el Banco de la Republica se abstendrá de realizar el registro. Para calificar una operación como inversión de capital del exterior en Colombia se deberá tener en cuenta a la fecha de la inversión, que el inversionista cumpla la condición de no residente en el país, que los aportes correspondan a cualquier de las modalidades autorizadas en las normas respectivas y que los recursos efectivamente se destinen a la realización de la inversión, condiciones que deberán demostrar ante las entidades de control y vigilancia, cuando ellas se las requieran. Las inversiones internacionales deberán registrarse en el Banco de la República por el inversionista su apoderado o quien represente sus intereses. Se entiende por residente y no residente lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1735 de 1993. La calidad de residente y no residente se presumirá de quienes actúen como inversionistas internacionales en los formularios de registro. Para la canalización de las divisas a través del mercado cambiario, deberá diligenciarse la declaración de cambio por inversiones internacionales formulario N 4. La declaración de cambio deberá presentarse personalmente por el inversionista, apoderado o quien represente sus intereses ante los intermediarios del mercado cambiario o transmitirse, vía electrónica, al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República en el caso de canalización a través de cuentas corrientes de compensación. Se presumirá que quien suscriba los formularios de inversiones internacionales como apoderado de los inversionistas internaciones o como representante de sus intereses, está facultado para actuar como tal.. Respecto a la forma de llevar a cabo el registro de la inversión correspondiente, el procedimiento se encuentra consagrado en el punto 7.1 numeral 2 de la referida resolución. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual esta superintendencia dentro de su competencia, ha emitido diversos pronunciamientos de gran interés, que estamos seguros le será útil consultar en nuestra página WEB.