Micelio
📑 Concepto jurídico

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES NO OPERATIVAS

29 de noviembre de 2023Rad. 2023-01-969575
Disolución de la sociedadLiquidación privada de la sociedadSociedad

Texto del concepto

OFICIO 220-324624 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2023 REFERENCIA: RADICACIONES 2023-01-861784 Y 2023-01-847218 ASUNTO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES NO OPERATIVAS Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula una consulta en los siguientes términos: “PRIMERA. Solicito respetuosamente se me informe cual es el trámite del art 144 de la ley 1955, reglamentada posteriormente por el decreto 1068 de 2020, para declarar una sociedad como disuelta. SEGUNDA: Solicito respetuosamente se me informe si ¿La sociedad se declara en liquidación cuando esta sea disuelta por oficio una vez se presuma no operativa conforme a lo expuesto en el art 144 de la ley 1955 o esta queda en disolución indefinida? TERCERA: Solicito respetuosamente se me informe si: en caso tal de que esta quede en disolución indefinida ¿Qué sucede con los accionistas de la sociedad? ¿Habría un levantamiento del velo corporativo? ¿Existiría algún tipo de sanción en contra de los accionistas?” Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. En atención al traslado efectuado por la Cámara de Comercio de Bogotá respecto de la tercera pregunta, la cual se encuentra dentro de nuestra esfera de competencia, este Despacho únicamente realizará pronunciamiento sobre el referido interrogante. En cuanto a las dos primeras preguntas, se informa que dicha entidad cameral ya ha proporcionado las respuestas. Página: | 2 ________________________________________________________________________ Con el alcance indicado, esta Oficina procede a responder su interrogante en los siguientes términos: La disolución es el acto jurídico a través del cual la sociedad suspende el desarrollo de su actividad social y entra en el proceso de liquidación para finiquitar sus operaciones. Dicho esto, vale la pena traer a colación lo dispuesto en los artículos 222 y 223 del Código de Comercio: “ARTÍCULO 222. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión "en liquidación". Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión. ARTÍCULO 223. Disuelta la sociedad, las determinaciones de la junta de socios o de la asamblea deberán tener relación directa con la liquidación. Tales decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de votos presentes, salvo que en los estatutos o en la ley se disponga expresamente otra cosa.”. En cuanto al primer artículo transcrito, es posible identificar, entre otras, las siguientes conclusiones:  Prohibición de iniciar nuevas operaciones: La sociedad disuelta y en estado de liquidación no puede realizar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social. Su capacidad jurídica se limita únicamente a realizar los actos necesarios para llevar a cabo la liquidación.  Responsabilidad de los Liquidadores: Los liquidadores son responsables de cualquier operación o acto que no esté directamente relacionado con la liquidación, a menos que esté expresamente autorizado por la ley. Su responsabilidad es ilimitada y solidaria frente a la sociedad, los asociados y terceros.  Adición de la expresión "En Liquidación" a la razón social de la sociedad: Se establece la obligación de agregar la expresión "en liquidación" a la razón social de la sociedad disuelta. La omisión de esta adición puede resultar en la responsabilidad de los encargados de la liquidación por los daños y perjuicios derivados de dicha omisión. Por otro lado, en relación con el segundo artículo transcrito, éste regula las decisiones del máximo órgano social que pueden tomarse después de la disolución de la sociedad y durante el proceso de liquidación, así: Página: | 3 ________________________________________________________________________  Relación directa con la liquidación: Las decisiones tomadas por la junta de socios o la asamblea deben tener una relación directa con el proceso de liquidación. Esto implica que las determinaciones deben estar orientadas hacia la finalización ordenada de las operaciones de la sociedad, y la realización de los activos para el pago de los pasivos y la eventual distribución de remantes.  Mayoría Absoluta de Votos: Se establece que las decisiones deben adoptarse por mayoría absoluta de votos presentes, a menos que los estatutos o la ley dispongan expresamente lo contrario. Así pues, los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio establecen un marco legal que propende por garantizar una liquidación ordenada de la sociedad disuelta, protegiendo los intereses de los asociados, terceros y de la sociedad misma durante este proceso. En este sentido, los liquidadores desempeñan un papel crucial y están sujetos a responsabilidades específicas para asegurar que la liquidación se lleve a cabo de manera adecuada y bajo los parámetros legales. Bajo el mismo hilo conductor, y en atención al artículo 144 de la Ley 1955 de 2019, este Despacho se pronunció al respecto en el Oficio 220-237984 del 14 de diciembre de 2020, señalando lo siguiente: “(…) Para el caso de las sociedades que estén incursas en casual de disolución por depuración del Registro Único Empresarial, o de aquellas que se presuman como no operativas según lo consagrado en el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordantes, en caso de ausencia del representante legal, y de que el liquidador no haya sido designado por el órgano competente de la sociedad a pesar de haberse surtido los trámites correspondientes, la designación del liquidador por parte de la Superintendencia de Sociedades, puede ser procedente a petición de cualquier persona que demuestre interés legítimo en tal asunto.” Conforme a lo hasta ahora expuesto, las normas legales imparten un mandato de celeridad en el proceso de liquidación de la sociedad, por lo cual, no sería admisible una situación de “disolución indefinida” como se expone en la consulta, puesto que se recuerda que el artículo 222 del Código de Comercio expresamente señala que disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. Para finalizar, en cuanto al tema del levantamiento del velo corporativo, esta Oficina mediante Oficio 220-011545 del 17 de febrero de 2012 expresó lo siguiente: “i) Como es sabido, según la doctrina y la jurisprudencia, el levantamiento al velo corporativo es una medida indispensable para evitar que, tras la figura de la persona jurídica societaria, se realicen conductas contrarias a derecho, y a los intereses de terceros, cuyos asociados y administradores que hubiere permitió o realizado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de los mismos y por los perjuicios que hayan causado a terceros. ii) En las sociedades de capital, como la anónima y la de responsabilidad limitada, los socios o accionistas se obligan al pago de sus aportes societarios, pero, en principio, no serán responsables por las obligaciones contraídas por aquellas, ni por Página: | 4 ________________________________________________________________________ los actos ilícitos en que se vea envuelta la sociedad. Sin embargo, esa limitación de responsabilidad puede dar lugar a que se use la figura societaria de manera artificial o simulada, con el fin de escudarse en ese efecto. Como se puede apreciar, en las sociedades de responsabilidad limitada y anónima, la ley ha estructurado, por así decirlo, un velo que protege a los socios y accionistas frente a las obligaciones de la sociedad, quien es una persona jurídica diferente de ellos, tal como lo prevé el inciso segundo del artículo 98 del Código de Comercio, al señalar que la sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. (...) vii) Así las cosas, se puede concluir que el levantamiento del velo corporativo no es otra cosa que el desconocimiento de la limitación de la responsabilidad que tienen los socios o accionistas frente a la sociedad y terceros, al hacerlos responsables directos frente a las obligaciones de la persona jurídica. Con tal figura, se suprime el principal efecto de la personificación jurídica en la sociedad anónima y de responsabilidad limitada, esto es, la limitación de los asociados en su responsabilidad hasta el valor de sus aportes, y se los hace responsables ilimitadamente, tal como sucede en las sociedades colectivas, en comandita simple y en las sociedades por acciones simplificadas SAS...” En los anteriores términos se ha atendido su inquietud. Se pone de presente que el este oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, y los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia los cuales también podrá ubicar en la herramienta tecnológica Tesauro.

Fuentes jurídicas