Micelio
📑 Concepto jurídico

Enajenación del establecimiento de comercio

25 de diciembre de 2002
Documentos

Texto del concepto

Ref: Enajenación del establecimiento de comercio Aviso recibo de su comunicación vía E-mail, a través de la cual plantea una consulta relacionada la enajenación de establecimientos de comercio, la que pretende entre otros establecer quién es el funcionario competente para reconocer el documento privado a que se refiere el artículo 526 del Código de Comercio, así como las consecuencias que se generan de una operación en la que se ha omitido la entrega de los documentos que exige el artículo 527 del código citado. Al respecto me permito manifestarle que en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que en los términos de la Constitución Política y la Ley 222 de 1995 le corresponden a esta Superintendencia, no le ha sido atribuida competencia para prestar asesoría legal en aspectos relacionados con los contratos que celebren los particulares y menos aún tratándose de asuntos cuya respuesta comporte calificación sobre la validez de los mismos. No obstante lo anterior, a título meramente ilustrativo procede sealar que las disposiciones contenidas en los capítulos I y II del Titulo I del Libro Tercero del Estatuto Mercantil, regulan todo lo atinente a los establecimientos de comercio y las operaciones que proceden en relación con los mismos, y particularmente los artículos 525 y siguientes consagran el procedimiento y los requisitos a que está sujeta su enajenación. Así el artículo 526 ibidem, expresamente advierte que la enajenación para que produzca efectos entre las partes, se hará constar en escritura pública, o en documento privado reconocido por los otorgantes ante funcionario competente. A ese propósito se tiene que de acuerdo con el artículo 68 del Decreto 960 de 1970, quienes hayan suscrito un documento privado, podrán acudir ante el notario para que éste autorice el reconocimiento que hagan de sus firmas y del contenido de aquél, en cuyo caso se procederá a extender una diligencia en el mismo documento o en documento separado en el que se expresen las menciones que la norma indica. Por su parte, y sin perjuicio de las obligaciones generales que la naturaleza del negocio jurídico imponen para el enajenante y el adquirente, el artículo 527 determina que el enajenante del establecimiento de comercio debe entregar un balance general acompaado de una relación discriminada del pasivo. Esta medida tiene como objetivo procurar por el medio idóneo el conocimiento exacto de todos los bienes que integran el establecimiento, así como de las obligaciones a su cargo, lo que a su vez está atado con la responsabilidad solidaria que les asiste tanto al enajenante como al adquirente por las obligaciones que se hayan contraído en desarrollo de las actividades a que se encuentre destinado el establecimiento hasta el momento de la enajenación y que consten en los libros obligatorios de contabilidad, en el entendido que conforme a los artículos 528 y siguientes, la responsabilidad del enajenante en principio cesa al cabo de los dos meses contados a partir de la fecha en que se haya inscrito la enajenación, siempre que se hayan observado los requisitos para ese fin exigidos. No obstante continuarán a cargo del enajenante todas aquellas obligaciones que no consten en los libros de contabilidad o en el documento de enajenación, a menos que el adquirente no demuestre su buena fe exenta de culpa, en cuyo caso responderá solidariamente con aquél por tales obligaciones, todo lo cual explica la razón de exigir la entrega del documento aludido, no precisamente para el perfeccionamiento del contrato. En ese orden y sin perjuicio de los inconvenientes que ello pueda ocasionar, a juicio de este Despacho la omisión en la entrega del balance no comporta per sé la invalidez del negocio jurídico, siempre que éste se celebre con sujeción a los requisitos y formalidades legales pertinentes.

Fuentes jurídicas