220-31814 Ref. NO ES COMPETENTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES PARA REFERIRSE A TEMAS RESORTE DE OTRA SUPERINTENDENCIA
Texto del concepto
Ref. NO ES COMPETENTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES PARA REFERIRSE A TEMAS RESORTE DE OTRA SUPERINTENDENCIA Acusa recibo la Superintendencia de Sociedades del escrito radicado con el número 349560, a través del cual solicita concepto sobre la validez del proceso de venta de acciones de propiedad de esa municipalidad en la sociedad EMPOPAMPLONA S.A. ESP. Al respecto me permito manifestarle que de acuerdo al artículo 189 numerales 22 y 24 Superior, El Presidente de la República, ejerce, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control de los servicios públicos ... y sobre las sociedades mercantiles. Las funciones presidenciales que ejerce la máxima autoridad administrativa por conducto de la Superintendencia de Servicios Públicos recaen sobre aquellos sujetos previstos por la Ley 142 de 1.994, en tanto que las que competen a esta autoridad en los términos y con las facultades que le señala la ley se ejercen sobre las sociedades comerciales conforme a los artículos 82 inciso 1o. y S.S. de la Ley 222 de 1.995 y 1. del Decreto 1080 de 1.996. El artículo 75 de la Ley 142 de 1.994 establece el régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios con meridiana claridad señala: Funciones presidenciales de la Superintendencia de Servicos Públicos . El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten servicos públicos domiciliarios, y los demás servicos públicos a los que se les aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados. Por su parte, el artículo 79 ibidem, señala: Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia. En igual sentido se pronuncia el artículo 2. del Decreto 548 de 1.995, el cual compila las funciones de esa Superintendencia. Por lo anterior, y como quiera que el caso planteado hace relación concretamente a la situación administrativa de una E.S.P., sometida a la vigilancia de la referida entidad, este despacho se abstiene de pronunciarse sobre el particular, dado que carece de competencia para ello, y no tiene elementos de juicio para emitir concepto sobre la vialidad de las operaciones que haya de realizar, todo lo cual debe ser puesto en conocimiento de la mencionada entidad. En consecuencia se está dando aplicación al artículo 33 del Código de Contencioso Administrativo a efectos de que la Superintendencia de Servicios Públicos se refiera al tema propuesto.
Fuentes jurídicas
- Artículo 75 de la Ley 142 de 1994 Legal
- Ley 222 de 1995 Legal
- Decreto 1080 de 1996 Legal
- Artículo 2 del Decreto 548 de 1995 Legal
- Artículo 33 del Código de contencioso AdministrativoLegal