220-45703, Vinculación del Revisor Fiscal con la sociedad- Oficio 220-026757 del 6 de junio de 2004.
Texto del concepto
Ref. Vinculación del Revisor Fiscal con la sociedad- Oficio 220-026757 del 6 de junio de 2004. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2004-01-100470 por la cual solicita que se le indique si el concepto proferido en el oficio 220-026757, sobre la vinculación de un revisor fiscal en una compaía, designado por la Asamblea General de Accionistas con la mayoría exigida en la ley, corresponde a un contrato de prestación de servicios o a uno de carácter laboral. Al respecto, se reitera lo dicho en el citado oficio, en cuanto a que la función de atender consultas que cumple esta entidad no comporta un pronunciamiento sobre situaciones particulares y concretas. Así pues, teniendo en cuenta que la inquietud objeto de análisis, se concreta en la relación jurídica existente entre el revisor fiscal y la empresa contratante, es claro que conforme a la Ley 43 de 1990, ésta depende de la regulación escrita prevista por las partes que hubieren intervenido, tal y como lo confirman las siguientes dos disposiciones legales: Artículo 46 de la referida ley cuando expresa: Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el Contador Público fijará sus honorarios de conformidad con la capacidad científica yo técnica y en relación con la importancia y circunstancias en cada uno de los casos que le corresponda cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre el Contador Público y el usuario. la negrilla no es del texto . Artículo 51. Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o Revisor Fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y o filiales por lo menos durante seis 6 meses después de haber cesado en sus funciones la negrilla no es del texto. De tal manera que a la luz de la Ley 43 de 1990, los interrogantes planteados deben resolverse así: 1. La relación jurídica contractual puede ser laboral o de prestación de servicios, según el acuerdo celebrado por las partes. 2. La facultad de remover al revisor fiscal es de la asamblea general de accionistas, de manera que en el momento en que el máximo órgano social decida su remoción y elija otra persona, la persona designada, deberá iniciar el cumplimiento de las funciones que por ley le corresponden artículo 206 y 207 del Código de Comercio. 3. El cumplimiento de las obligaciones pecuniarias contractuales de índole laboral o de cualquier otra naturaleza, son de cargo de la sociedad y dependen directamente del acuerdo celebrado entre las partes, lo que de suyo implica que los conflictos que surjan de la ejecución del contrato, deben resolverse directamente o por la vía de la jurisdicción ordinaria artículo 1602 del Código Civil. Finalmente, es del caso manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Ley 43 de 1990 Legal
- Artículo 1602 del Código Civil Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 206 y 207 del Código de Comercio Legal
- Oficio 220-026757 del 6 de junio de 2004Doctrinal