Operancia de las causales de disolución.
Texto del concepto
Ref: Operancia de las causales de disolución. Aviso recibo de su consulta trasladada a este Despacho por la Oficina Jurídica de ese Organismo mediante Oficio No. 2006EE14776 0, cuya finalidad es establecer qué debe hacer fiscalmente para registrar en el informe que le corresponde efectuar, el presunto incumplimiento, en el que a su juicio puede haber incurrido una sociedad anónima que en el certificado de cámara de comercio del 12 de octubre de 2005 no aparece en liquidación, pese a que la asamblea general de accionistas en septiembre de 2000 decidió liquidarla. Poniendo en primer lugar de presente que no es esta la Entidad competente para determinar asuntos concernientes al ejercicio de las funciones propias de la oficina a su cargo y más atendiendo que se trata de una sociedad cuya identidad se desconoce, me permito a continuación efectuar las consideraciones jurídicas de carácter general que ilustran sobre los modos en que opera la disolución y consecuente liquidación de las sociedades en el marco de la legislación mercantil, no sin antes anotar que de acuerdo con la regla general consagrada en el artículo 117 del Código de Comercio, la existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato, se prueban con certificación de la cámara de comercio del domicilio principal. Así, es pertinente remitirse al artículo 220 del código citado, tomando en consideración el conjunto normativo del que hace parte, para advertir cómo el mismo se halla consagrado en el Libro 2 del Código de Comercio, Titulo 1, Capítulo IX, que contiene las disposiciones generales sobre Disolución de la Sociedad , la primera de las cuales articulo 218 enuncia en ocho numerales los supuestos que constituyen las causales de disolución comunes a todas las sociedades comerciales, comprendiendo el último, las causales de disolución propias de cada uno de los tipos societarios que el Código regula art. 319-Colectivas art 333, en concordancia con el 342 y 351-Comanditarias art 356 y 370-de Responsabilidad Limitada y, art 457-Anónimas. La siguiente disposición artículo 219 precisa los términos y condiciones en que tiene operancia la disolución proveniente de los supuestos en particular contemplados en los numerales 1, 6, y 7, permitiendo apreciar que existe una clara diferenciación legal entre los supuestos determinantes de la disolución, según que surtan efectos o no de manera inmediata. A continuación de las disposiciones citadas, el artículo 220 ibidem reza: Cuando la disolución provenga de causales distintas de las indicadas en el artículo anterior, los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social. No obstante, los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida y observando las reglas prescritas para las reformas del contrato, siempre que el acuerdo se formalice dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal. De su lectura se desprende claramente la voluntad del legislador expresada en los dos aspectos que la norma regula: En efecto, el inciso primero determina que a excepción de los supuestos de disolución a que el artículo 219 hace referencia el vencimiento del término de duración la decisión de los asociados la quiebra hoy liquidación obligatoria de la sociedad o, la decisión de autoridad competente, los demás sean de carácter general o especial no operan per se, sino que requieren la concurrencia tanto de la causa legitima que da lugar a la disolución, así como el reconocimiento por parte de la asamblea o junta de socios, o en su defecto por la autoridad administrativa o judicial art. 221, y adicionalmente, el cumplimiento de los requisitos previstos para las reformas, esto es escritura pública y registro mercantil. Por su parte, el inciso segundo establece que en los eventos sujetos al sistema previsto en la regla anterior, los socios tienen la posibilidad de evitar la disolución, adoptando las determinaciones que en cada caso sean indispensables para enervarla y para ese efecto seala perentoriamente un término de seis meses que ha de contarse a partir del momento en que haya tenido ocurrencia el hecho constitutivo de la causal se excluye la previsión del artículo 356 ibidem. En otras palabras el inciso segundo sienta el principio general, de acuerdo con el cual tratándose de causales de disolución susceptibles de enervarse según el sistema del Código de Comercio, existe un término para subsanarlas de seis meses contados a partir de su acaecimiento. Debe anotarse que si bien este principio sólo es reiterado en el artículo 459 que hace expresamente alusión a la posibilidad de enervar en el plazo indicado la causal de disolución por perdidas que el artículo 457 numeral 2 prevé para las sociedades anónimas, igual tiene aplicación frente a los demás tipos societarios en los que también las pérdidas son supuesto determinante de la disolución, lo que se predica de todas las formas societarias, excepción hecha de las colectivas, naturalmente por las características especialísimas que ostentan sus socios. En los anteriores términos se espera haber proporcionado los elementos de juicio que le permitan absolver su inquietud.
Fuentes jurídicas
- Artículo 117 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 220 del Código citadoLegal
- Oficio No. 2006Doctrinal