Micelio
📑 Concepto jurídico

EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS TURISTICOS

15 de mayo de 2013Rad. 2013-01-171017
Sociedad

Texto del concepto

ASUNTO: EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS TURÍSTICOS. Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2013- 01089970, mediante el cual consulta si una sociedad puede adelantar en desarrollo de su objeto social actividades de venta de millas turísticas que pueden redimirse en un futuro por los usuarios ya sea en viajes, hoteles o tiquetes aéreos, sin que exista la posibilidad de devolución del dinero a los clientes si los mismos optan por no redimirlas, y en el evento que resulte posible adelantar tal tipo de operaciones, requiere le sean informados los requisitos para la constitución de la compañía, así como la sustentación jurídica si la actividad no resulta viable, así como que le sea informado si la aludida actividad encaja dentro de alguno de los tipos de servicios turísticos consagrados en el artículo 62 de La Ley 300 de 1996. R. En primer lugar, valga anotar que en su escrito hay constancia de que copia del mismo fue remitida al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, entidad que en virtud de lo dispuesto en la Ley 300 de 2006, Ley General del turismo, es la encargada de supervisar a los operadores turísticos, organismo que en razón de tal competencia debe proveerle la información relacionada con el cumplimiento por parte de la actividad propuesta en su consulta de los presupuestos que obligarían a la compañía que pretende adelantarla a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo a que alude el artículo 62 de la referida ley, así como aquella referente a los requisitos específicos y técnicos para adelantar dicha empresa. En lo que corresponde a la competencia de esta superintendencia, es decir a la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras Ley 222 de 1995, Decretos 4350 de 2006 y 2300 de 2008, cabe efectuar algunas consideraciones que pueden resultarle de utilidad al momento de la constitución de una compañía a través de la cual se pretende adelantar actividades tales como la descrita en su comunicado. En este punto, encontramos que la Constitución Política en su artículo 333 reconoce el derecho de los individuos de participar en el mercado al establecer que la libre iniciativa privada es libre, pero al mismo tiempo le impone una función social a la empresa. Así las cosas, es claro que constitucionalmente se erige en derecho la posibilidad de iniciar y desarrollar empresa teniendo como únicos límites la función social, la función ecológica, el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural. Señala el artículo 333 de la Constitución Política: La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará y controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. No obstante, las libertades anotadas, algunas actividades, tales como la captación de dineros del público, únicamente puede ser adelantada previa autorización del Estado Art. 335 Constitución Política. En este punto, resulta oportuno precisar, que de acuerdo con el artículo primero del Decreto 4334 de 2008, corresponde al Gobierno Nacional por conducto de la Superintendencia de Sociedades, declarar la intervención de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley, para lo cual se le otorgan a dicha Superintendencia amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado. Esto quiere decir, que la Superintendencia de Sociedades, previa evaluación de las circunstancias de hecho, debe intervenir a cualquier persona jurídica nacional o extranjera, comerciante o no comerciante, que determine que está adelantando cualquiera de las actividades descritas en el artículo 6 del referido Decreto 4334 de 2008, sea cual sea su objeto social inscrito en el registro mercantil, esto es, cuando se compruebe la existencia de hechos objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades, indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones de captación o recaudo en operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable. Anotado lo anterior y salvo criterio de la autoridad supervisora de las entidades prestadoras de servicios turísticos respecto de la legalidad de la actividad planteada en su consulta, por parte de esta superintendencia se le sugiere evaluar los supuestos contenidos en el artículo 6o del mencionado decreto 4334 que, como se dijo, determinan los presupuestos de hecho de intervención de esta entidad, con el fin de asegurarse que cualquier tipo de empresa que se pretende iniciar no pueda ser enmarcada en los mismos. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas

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