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📑 Concepto jurídico

Pago De Obligaciones En Uvr Dentro De Un Proceso De Reorganización

10 de mayo de 2020Rad. 2020-01-000166
Insolvencia empresarial

Texto del concepto

ASUNTO: PAGO DE OBLIGACIONES EN UVR DENTRO DE UN PROCESO DE REORGANIZACIÓN. Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con el pago de obligaciones otorgadas en UVR dentro de un proceso de reorganización, en los siguientes términos: Cuando se tiene un crédito que se contrajo en UVR, si la superintendencia autoriza el pago de ese crédito para liberar un tema de promitentes compradores. Qué fecha debe ser la de la UVR que aplique para el pago de ese crédito constructor La UVR de la fecha de inicio del proceso de reorganización o la fecha actual de la UVR Al respecto, me permito manifestarle que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre temas de derecho mercantil a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. No obstante, lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de las normas que regulan la materia: a De acuerdo con lo previsto en el artículo 1627 del Código Civil, preceptúa que El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación: sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. . Negrilla fuera de texto. Del análisis de la citada disposición, se infiere que el pago de las obligaciones debe hacerse en la forma y términos estipulados en el documento contentivo de la misma, llámese contrato, título valor, factura comercial, entre otros, y en la moneda allí establecida. b De otra parte, el artículo 3 de la Ley 546 de 1999, consagra que La Unidad de Valor Real UVR es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE. Negrilla fuera del texto. c Ahora bien, en el caso planteado se tiene que, si la sociedad constructora en reorganización suscribió con una entidad financiera un contrato de mutuo, consistente en un crédito pactado en Unidades de Valor Real UVR y, por ende, el mismo debía pagarse, en principio, en UVR o en su equivalente en pesos, su valor incuestionablemente debe calcularse teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, hasta la fecha en que se efectúe el pago. Sin embargo, tratándose de un proceso de reorganización, el pago de las obligaciones a cargo del deudor concursado queda sujeto a las resultas del proceso, es decir, que la solución de las mismas se hará en la forma y términos del acuerdo que se llegaré a celebrar entre aquél y sus acreedores, atendiendo lo dispuesto en la calificación y graduación de créditos y con la prelación que le corresponda, salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso, para su pago anticipado, tal como lo prevé el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006. d Para tal efecto, en el auto de calificación se tiene en cuenta solamente el capital, y respecto de las sumas accesorias cuyo reconocimiento se solicita intereses, costas, gastos, agencias en derecho, sanciones de orden legal o convencional, indexación, honorarios, entre otros., se indica que no se liquidan para efectos de dicha providencia, pero la sociedad deudora deberá cancelarlos después de que se haya satisfecho el principal, únicamente los causados hasta la fecha de apertura del proceso, lo que significa que los accesorios se honrarían siempre y cuando existan los recursos necesarios para ello. Sentencia 57503 del 16 de julio de 2003, proferida por la Corte Constitucional. e Luego, cuando una empresa está en un proceso de reorganización, si bien tal obligación debe actualizarse, debe hacerse únicamente hasta la fecha de apertura del proceso. Igual circunstancia, se predica cuando se autoriza el pago anticipado de la obligación, esto es, que al momento de su cancelación se debe tener en cuenta la tasa aplicable a la UVR o su equivalente en pesos, a la fecha de inicio del proceso de reorganización, pues no tendría sentido que la obligación se pagará de preferencia, y adicionalmente se calculara el valor a pagar teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor IPC, hasta la fecha en que se efectúe el pago, ya que ello, de una parte: i agravaría más la situación económica la concursada, al pagar un crédito indexado de forma preferente y no dentro del plazo establecido en el acuerdo de reorganización, cuya actualización, se reitera, por corresponder a un interés remuneratorio, sería pagada de forma postergada después del principal, y ii rompería el principio de igualdad desarrollado en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, en el sentido de que una vez iniciado el proceso, el deudor no puede de manera separada atender sus obligaciones, pues las mismas deben ser atendidas conforme se establezca en el acuerdo de reorganización que llegare a celebrarse entre la sociedad concursada y sus acreedores. Así mismo, y en virtud de dicho principio, la satisfacción de las acreencias deberá ser una misma para todos y cada uno de los acreedores de la misma clase. En resumen, se tiene que, para las obligaciones otorgadas en Unidades de Valor Real, cuyo pago deba hacerse dentro de un proceso de reorganización empresarial, la tasa equivalente o aplicable será la que rija a la fecha de apertura de dicho proceso. En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas