220-51819, Pago de acreencia a una sociedad que ya se encuentra liquidada.
Texto del concepto
REF.: Pago de acreencia a una sociedad que ya se encuentra liquidada. Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2004-01-117315, mediante el cual solicita se le conceptúe si a una sociedad que ya se liquidó, se le debe pagar una suma de dinero que se le adeudaba antes de ser liquidada pero cuyo pago no se obtuvo previamente a su liquidación. Al respecto me permito indicarle que por regla general, la circunstancia de la muerte de una persona natural o la extinción de una jurídica, no es capaz por sí misma, de extinguir las obligaciones, a menos que se trate de una acreencia o una deuda que se tengan intuitu personae, evento en el cual sí se presenta la referida extinción, como cuando se contrata la hechura de una obra a determinado artista que desaparece, o como cuando fallece el hijo al cual se le debían alimentos. Ahora bien, el artículo 1625 del Código Civil, aplicable a la situación expuesta por usted, por remisión expresa del artículo 822 del Código de Comercio, no contempla la desaparición de la persona natural o de la jurídica, deudora o acreedora, como un hecho que de origen a la extinción de las obligaciones que hubieren surgido del contrato celebrado, fuente de las mismas, excepción contemplada por la parte pasiva en el artículo 1630 del código primeramente mencionado. Así las cosas, el hecho de la liquidación de la sociedad acreedora de una contraprestación debida a ella por un servicio prestado, no es susceptible de producir, por sí mismo, la extinción de la obligación surgida, consistente en pagar por dicho servicio. En este orden de ideas, este Despacho considera preciso revisar el procedimiento cumplido para liquidar la sociedad denominada Franco y Segura Ltda., en orden a establecer si en el transcurso del mismo se incurrió en alguna impropiedad que determine un vicio en dicho proceso liquidatorio, lo que generaría su nulidad y por tanto la impugnabilidad de la referida liquidación. En efecto, si, a manera de ejemplo, en la confección del inventario que debe servir de base para llevar a cabo la liquidación de toda sociedad, se hubiera omitido relacionar la aludida acreencia, se habría incurrido en un error capaz de generar la nulidad de lo actuado subsiguientemente, pues la titularidad de dicha acreencia la tenía, claramente, de la extinta compañía, y hasta tanto la misma fuera recaudada o castigada, no se habría cumplido a cabalidad con el proceso liquidatorio. Si por el contrario esta sí se relacionó en el inventario, pero no fue tenida en cuenta en la confección de la cuenta final de liquidación y si como consecuencia de ello no fueron pagados créditos externos o internos del ente jurídico, o adjudicada la acreencia a ningún acreedor externo o socio de la compañía, la liquidación de la aludida persona jurídica adolecería así mismo de un vicio de procedimiento y por tanto de una nulidad susceptible de ser alegada por cualquiera de las partes afectadas y declarada por un Juez de la República, puesto que todos los activos de la sociedad se encuentran afectos al pago de las obligaciones de la compañía, y si quedaren como remanente después de haber cancelado el pasivo externo, debían haber sido adjudicados a los socios como pago del pasivo interno de la misma, o como excedente de lo que ellos aportaron. En consecuencia, se debe intentar una acción de nulidad del mencionado procedimiento liquidatorio ante la justicia ordinaria civil, para cuyo efecto tiene competencia el juez civil del circuito en primera instancia, en defecto del juez civil del circuito especializado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16 de la Ley 794 de 2003, modificatoria del Código de Procedimiento Civil. Por último, sólo restaría determinar, tal como se expuso igualmente en el Oficio 220-079348 proferido por esta Entidad el 2 de diciembre de 2003, en un caso similar al expuesto por usted, si la sociedad se encuentra enmarcada dentro del supuesto contemplado por el artículo 258 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido por el artículo 237 ibidem, en cuyo evento no podría impugnarse la liquidación. En los anteriores términos espero haber dejado debidamente absuelta su inquietud, pero le debo precisar que el alcance de la respuesta ofrecida se sujeta a lo establecido por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 16 de la Ley 794 de 2003 Legal
- Artículo 822 del Código de Comercio Legal
- Artículo 258 del Código de Comercio Legal
- Artículo 1625 del Código Civil Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 1630 del Código primeramenteLegal
- Oficio 220-079348Doctrinal