IMPOSIBILIDAD DE CELEBRAR UN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN.
Texto del concepto
OFICIO 220-151053 DEL 26 DE JUNIO DE 2024 REFERENCIA: RADICACIÓN 2024-01-448428 ASUNTO: IMPOSIBILIDAD DE CELEBRAR UN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN. De manera atenta, me permito dar respuesta a la comunicación radicada en esta entidad con el número de la referencia, en la cual solicita emitir un concepto relacionado con la siguiente inquietud: “(…) ¿Una vez que se ha ordenado el inicio al proceso de acuerdo de adjudicación -debido a que se presentó un acuerdo de reorganización sin la votación requerida por parte de los acreedores- es posible aplicar el artículo 66 de la Ley 1116, para retomar el proceso de reorganización estando ya en la liquidación por adjudicación, si los acreedores así lo quieren? Es decir, ¿Los acreedores pueden optar por volver a la reorganización, y votar un nuevo acuerdo de reorganización, en el desarrollo de un acuerdo de adjudicación?” Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 2º del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2.3 del artículo 2º de la Resolución 100- 000041 del 2021, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Página: | 1 ________________________________________________________________________ De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Igualmente, es preciso indicar que esta entidad no se pronunciará sobre los eventos en los cuales se deba dar aplicación a los procesos de insolvencia regulados por la Ley 1564 de 2012, puesto que los mismos no son competencia de la Superintendencia de Sociedades; por lo cual, solo se procederá a responder frente a los postulados de los procesos de insolvencia regulados por la Ley 1116 de 2006. Con el alcance indicado, y sobre el tema en concreto de la celebración de un acuerdo de reorganización entre la sociedad deudora y sus acreedores, en aplicación del artículo 66 de la Ley 1116 de 2006, estando la compañía cursando un proceso de liquidación por adjudicación, basta con exponer lo señalado por esta entidad en Oficio No. 220-072948 del 03 de septiembre de 20121, en los siguientes términos: “(…) este Despacho se permite, a título simplemente informativo, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 1116 de 2006, por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones: i) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem, “Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que el promotor radique el acuerdo de reorganización aprobado por los acreedores, el juez del concurso convocará a una audiencia de confirmación del acuerdo, la cual deberá ser realizada dentro de los cinco (5) días siguientes, para que los acreedores tengan la oportunidad de presentar sus observaciones tendientes a que el juez, verifique su legalidad. Si el juez niega la confirmación, expresará las razones que tuvo para ello, y suspenderá la audiencia, por una sola vez y por un término máximo durante ocho (8) días, para que el acuerdo se corregido y aprobado por 1COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES., Oficio 220-072948 (3 de septiembre de 2012). Asunto: NO ES POSIBLE CELEBRAR ACUERDO DE REORGANIZACIÓN EN LA ETAPA DE ADJUDICACIÓN DE BIENES. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/-oGkEYIB4r6qVUO69B6L Página: | 2 ________________________________________________________________________ los acreedores, de conformidad con lo ordenado, so pena del inicio del término para celebrar acuerdo de adjudicación. Presentado debidamente dentro del plazo mencionado en el inciso anterior, el juez, determinará dentro de los ocho (8) días, si lo confirma o no. Al vencimiento de tal término, será reanudada la audiencia de confirmación en la cual se emitirá el fallo, que no será susceptible de recurso alguno. No presentado o no confirmado el acuerdo de reorganización, el juez ordenará la celebración del acuerdo de adjudicación, mediante providencia en la cual fijará la fecha de extinción de la persona jurídica, la cual deberá enviarse de oficio para su inscripción en el registro mercantil”. (El llamado es nuestro). ii) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que dentro del plazo allí previsto, el juez del concurso debe convocar a una audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización, para que los acreedores presenten sus reparos o inconformidades al respecto, lo cual no obsta para que una vez celebrado el acuerdo y antes de la audiencia un acreedor presente un escrito al juez donde ponga de presente sus observaciones al mismo, y de otra, que el juez dentro de la susodicha audiencia, tiene dos opciones: la primera, permitir la ejecución de acuerdo de reorganización, es decir, confirmarlo; la segunda, que en el evento de que el acuerdo no fuere presentado o no se confirmase éste, deberá ordenar, mediante providencia, la celebración de un acuerdo de adjudicación, para lo cual fijará fecha para ello y además decretará la extinción del ente jurídico y ordenará su inscripción en el registro mercantil. iii) Por su parte, el artículo 37 op. cit., modificado por el artículo 39 de la Ley 1429 de 2010, prevé, entre otros, las medidas que debe tomar el juez ante la no presentación del acuerdo de reorganización o la no confirmación del mismo; el término dentro del cual se correrá traslado de inventario valorado y de los gastos actualizados a los interesados para formular objeciones; la forma de resolver las mismas; el plazo para la presentación del acuerdo de adjudicación y la confirmación del mismo; la mayoría con que debe ser autorizado dicho acuerdo, la cual debe ser confirmada por el juez competente; la forma como deben ser adjudicados los bienes del deudor, respetando las prelaciones de ley, y en especial, las relativas al pasivo pensional; el efecto previsto en el evento de que el acuerdo no sea presentado ante el juez del concurso en el plazo previsto para ello o el mismo no sea confirmado, cual es que los acreedores aceptan que la Superintendencia o el juez adjudiquen los bienes del deudor, conforme a las reglas previstas en la ley 1116, finalmente, prevé que los efectos de la liquidación por adjudicación serán, además de los Página: | 3 ________________________________________________________________________ mencionados en el artículo 38 ibídem, los contenidos en el artículo 50 de la misma ley. iv) Del análisis de la norma antes transcrita, se deduce, de una parte, que el legislador consagró las medidas que debe adoptar el juez del concurso o el juez civil del circuito, según el caso, ante la no presentación del acuerdo de reorganización o su no confirmación, el procedimiento a seguir frente al inventario valorado y a los gastos actualizados que debe presentar el deudor, el plazo para la presentación del acuerdo de adjudicación, el cual no podrá exceder de treinta (30) días contados a partir de que sean resueltas las objeciones o en caso de no presentarse, las mayorías con que debe autorizase dicho acuerdo, el contenido del mismo, la confirmación por parte del juez competente, el evento en el cual los acreedores aceptan que el juez del concurso haga la adjudicación de los bienes de deudor, y de otra los efectos de la no presentación o falta de confirmación del acuerdo de reorganización previstos en los artículos 38 y 50 de la Ley 1116 de 2006. v) De otro lado, se anota que entre los efectos, previstos en las normas últimamente citadas, se encuentra el de la disolución de la persona jurídica. En consecuencia, para todos los efectos, legales, ésta deberá anunciarse con la expresión “En liquidación por adjudicación” vi) Lo anterior, habida cuenta que el acuerdo de adjudicación es, como su nombre lo indica, la distribución de los activos del deudor entre los acreedores, cuyos créditos aún se encuentren insolutos, con estricta sujeción a la generalidad y respetando las preferencias privilegios establecidos en la ley. Se trata pues de un acuerdo eminentemente liquidatario, en el cual se dispone la transferencia de los bienes del deudor a sus acreedores, en la forma anteriormente prevista. vii) Ahora bien, dentro de las normas que regulan el acuerdo de adjudicación de bienes, no se encuentra ninguna que autorice la celebración en esta etapa de un acuerdo de reorganización entre la sociedad deudora y sus acreedores, con el fin de que el deudor se recupere y continúe en el desarrollo actividad, y por ende, no es posible adoptar dicha medida, ni mucho menos la de aplicar por analogía el artículo 66 de la Ley 1116 de 2006, toda vez que se trata de dos procedimientos distintos que si bien persiguen la extinción del ente jurídico, no es menos cierto que los mismos se encuentran regulados por distinta normatividad, las cuales son de orden público y de obligatorio cumplimiento (artículo 6º del Código de Procedimiento Civil).” (Resaltado fuera de texto). Página: | 4 ________________________________________________________________________ En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia en el aplicativo Tesauro. Página: | 5
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-072948 del 03 de septiembre de 2012 Doctrinal
- Artículo 38 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 35 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 66 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 39 de la Ley 1429 de 2010 Legal· Vigente
- Artículo 5 del Decreto 1038 de 2009 Legal