Algunos Aspectos Relacionados Con La Liquidación Voluntaria
Texto del concepto
ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA. Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con la liquidación voluntaria, en los siguientes términos: Sobre las notificaciones en un proceso de liquidación voluntaria. Existe un deber legal adicional a la notificación en una liquidación voluntaria al previsto en los artículos 219, 220 y 221 del Código de Comercio en concordancia con lo prescrito en el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 y en el artículo 232 del Código de Comercio Es deber del liquidador notificar a los acreedores y a las partes interesadas dentro de los procesos litigiosos judiciales y administrativos los negocios jurídicos que la sociedad celebre con entidades financieras para administrar los recursos provisionados por la sociedad para atender sus contingencias una vez sea aprobada su cuenta final de liquidación Sobre el particular, me permito manifestarle que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privado, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre temas de derecho societario a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sentado lo anterior, se resolverán los interrogantes planteados, a la luz de las normas que regulan la materia, siguiendo el orden en que fueron presentados los mismos: i Revisado los Capítulos IX y X del Título I del Libro Segundo del Código de Comercio, que tratan, en su orden, sobre la Disolución de la Sociedad y Liquidación del Patrimonio Social, así como la Ley 1429 de 2010, específicamente el Capítulo II de la Simplificación de Trámites Comerciales, no se encontraron normas adicionales a las sealadas en la consulta, que consagren deberes adicionales a la notificación que debe realizar el liquidador dentro de una liquidación voluntaria, según el artículo 232 del Código de Comercio. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el sealado artículo 232, las personas que entren a actuar como liquidadores deberán informar a los acreedores sociales sobre el estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, por medio de un aviso que se publicará en un periódico de circulación regular en el domicilio social, y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad. El objetivo de dicha publicación, es que todos los acreedores de la sociedad se informen oportunamente del estado de liquidación en el que la misma se encuentra, para facilitar de esta forma que puedan hace valer sus acreencias. ii El artículo 245 del Código de Comercio, expresa que Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá, entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo. En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario. Del estudio de la norma antes transcrita, se colige, de una parte, que cuando existan obligaciones litigiosas en contra de una compaía en liquidación privada, se debe constituir la correspondiente reserva y, de otra, que ese hecho no es óbice para continuar con el proceso de liquidación y dar por terminado el mismo, en cuyo caso, la reserva destinada para atender las obligaciones litigiosas se debe depositar en una entidad financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. De otra parte, se precisa que las disposiciones sobre el tema que nos ocupa, preceptúan de manera explícita que la reserva tendrá como propósito específico atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, de lo cual se infiere que su fundamento no es otro que el de ser una medida preventiva de separación de cierta parte del patrimonio social sujeta a la eventual contingencia o aleatoria posibilidad de que la obligación se vuelva exigible y que, en últimas, sirve como recurso destinado, en forma concreta, a satisfacer las prestaciones que se puedan originar a cargo del ente en liquidación y a favor de otro, como consecuencia del reconocimiento judicial de una obligación. No sobra anotar que, tratándose de reservas para amparar obligaciones litigiosas, se dispone su permanencia mientras termina el juicio respectivo, es decir que la reserva deberá subsistir hasta que culmine el proceso judicial. En el evento en que se esté en presencia de una obligación litigiosa, valga decir, de aquella controversia jurídica de inciertas consecuencias y que es calificada como tal, en virtud de la notificación judicial de la demanda, no es dable afirmar que, por el hecho de estar sometida a conocimiento judicial, la obligación deba darse per se existente, pues precisamente, será el Juez quien decida si es el caso, sobre la existencia o no de la obligación, sus efectos y su exigibilidad. Finalmente, se seala que no existe norma que consagre textualmente que el liquidador deba informarle a los acreedores y a las partes interesadas dentro de los procesos litigiosos, sobre los negocios jurídicos que la sociedad celebre con las entidades financieras, para administrar los recursos provisionados por la sociedad para atender sus contingencias, una vez sea aprobada la cuenta final de liquidación. Sin embargo, en opinión de este Despacho, se considera prudente que el liquidador, en desarrollo de sus deberes de buena fe, lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, notifique por lo menos al despacho judicial, la ocurrencia del supuesto previsto en el inciso segundo del artículo 245 del Código de Comercio. En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 Legal
- Artículo 232 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 245 del Código de Comercio Legal