220-30608 Promoción de un acuerdo de reestructuración de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios intervenida.
Texto del concepto
Asunto: Promoción de un acuerdo de reestructuración de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios intervenida.- En atención a su escrito radicado en esta entidad el día 22 de febrero del 2000 con el número 420.648-0, en el cual consulta si una Empresa Prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios E.S.P. que ha sido objeto de intervención por parte de la Superintendencia respectiva, puede promover un acuerdo de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999, esta oficina se permite hacer las siguientes precisiones y consideraciones de orden legal a efectos de darle respuesta. 1. Ámbito de aplicación de la Ley 550 de 1999. Sea lo primero advertir que la misma ley establece sus destinatarios en el artículo 1, que en su tenor literal dispone: La presente ley es aplicable a toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores. - Parágrafo Segundo. Para los efectos de esta Ley, se consideran personas jurídicas públicas o de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta y demás formas de asociación con personalidad que tengan por objeto el desarrollo de actividades empresariales, en cuyo capital el aporte estatal a través de la Nación, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas sea igual o superior al cincuenta por ciento 50 del total del capital suscrito y pagado. - A su vez, el artículo 6 seala que el acuerdo de reestructuración podrá ser solicitado o promovido de oficio por las Superintendencias de Valores, de Servicios Públicos Domiciliarios, etc., tratándose de empresarios o empresas sujetos, respectivamente, a su vigilancia o control, de conformidad con las causales previstas en las normas vigentes. Así mismo, advierte que cuando se trate de un empresario que tenga el carácter de persona jurídica pública, en los términos del parágrafo segundo arriba citado, y no esté sujeto a supervisión estatal por parte de ninguna superintendencia, sólo podrá solicitarse o iniciarse en la Superintendencia de Sociedades. Ahora bien, la Empresa de Energía de Arauca ENELAR E.S.P., es una empresa industrial y comercial del orden departamental, prestadora de servicios públicos domiciliarios, sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios conforme a lo establecido en los artículos 2 y 27 de la Ley 142 de 1994 ésta, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, se encuentra facultada para ordenar la toma de posesión de aquella, en los términos de los artículos 121 y siguientes ídem, como en efecto fuera decretada según su comunicación por Resolución No. 05635 del 11 de junio de 1999. En ese orden de ideas, habrá de analizarse si una vez ordenada la toma de posesión de la empresa, procede admitirla a la promoción de un acuerdo de reestructuración, en los términos de la citada Ley 550. 2. Reglamentación de los acuerdos de reestructuración de las entidades territoriales. Si bien la Ley 550 de 1999 no dispuso sobre la promoción de acuerdos de reestructuración de empresarios que se encuentren en las circunstancias anotadas, como sí lo hace respecto de empresarios admitidos o convocados al trámite de un proceso concursal en la modalidad de concordato, la citada ley no derogó ni suspendió la competencia de las entidades que en ejercicio de sus funciones de inspección vigilancia y control se encuentran facultadas para decretar la toma de posesión y, además, suspendió el trámite concordatario. De otra parte, el Gobierno Nacional expidió el decreto reglamentario 694 de abril 18 del 2000, por medio del cual reguló el procedimiento para dar trámite a los acuerdos de reestructuración de las entidades territoriales y al efecto dispuso que para tramitar una solicitud de un acuerdo de reestructuración de una entidad de nivel territorial, que esté sometida a vigilancia estatal, independientemente de que tenga carácter de empresa industrial y comercial, de economía mixta, o cualquier forma de asociación, cuyo objeto sea el desarrollo de actividades empresariales, se deberá establecer previamente por parte de la superintendencia que la regula, si la entidad se encuentra incursa en alguna de las causales legales establecidas para la toma de posesión o intervención, evento en el cual se procederá a dar aplicación a las normas que regulan la materia. En ese orden de ideas, una vez decretada la toma de posesión para administrar o para liquidar no procederá el trámite de un acuerdo de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999, entre otras razones porque las normas que regulan aquella para el caso particular de las E.S.P. la Ley 142 de 1994, como en el Decreto 663 de 1993, modificado por la Ley 510 de 1999, propician el escenario idóneo para que la intervenida y sus acreedores puedan conseguir un acuerdo de pago de las obligaciones de aquella para con estos. Además, no resultaría lógico admitir a una E.S.P. intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos al trámite de un acuerdo de reestructuración, pues se abriría la posibilidad de que concurran dos mecanismos diversos para la consecución de un acuerdo, incluso en las mayorías requeridas para el efecto y la conformación que en uno u otro caso se requieren para ese fin. Así, bien podría suceder que no se logre el acuerdo en los términos de la Ley 550, en cuyo caso necesariamente procedería su liquidación y que, en cambio, se logre conforme al numeral 19 del artículo 291 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, o viceversa, lo cual, se reitera, no resultaría lógico ni ajustado a derecho. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, no sin antes advertirle que el alcance del presente pronunciamiento es el contemplado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículos 2 y 27 de la Ley 142 de 1994 Legal
- Artículo 24 de la Ley 510 de 1999 Legal
- Ley 550 de 1999 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Numeral 19 del Artículo 291 del Decreto 663 de 1993 Legal
- Resolución No. 05635 del 11 de junio de 1999Legal