ALGUNAS CIRCUNSTANCIAS DERIVADAS DEL FALLECIMIENTO DE UN ACREEDOR RECONOCIDO DENTRO DE UN PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL.
Texto del concepto
OFICIO 220-232539 DEL 23 DE OCTUBRE DE 2017 ASUNTO: ALGUNAS CIRCUNSTANCIAS DERIVADAS DEL FALLECIMIENTO DE UN ACREEDOR RECONOCIDO DENTRO DE UN PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL. Aviso recibo de la comunicación radicada bajo el No. 2017-01-477056 del 10 de septiembre de 2017, mediante la cual se sirvió formular una consulta sobre algunas circunstancias derivadas del fallecimiento de un acreedor reconocido dentro de un proceso de reestructuración empresarial, hipótesis frente a la cual plantea la siguiente situación: “Represento a un acreedor dentro de un proceso de ‘reestructuración empresarial’. El peticionario falleció y se reconoció a sus hijos y cónyuge como sucesores procesales, es viable solicitar que la cónyuge lleve los bienes que están a su nombre y que hacen parte del haber social, a este proceso? (debe tenerse en cuenta que puede resultar de mayor interés iniciar el proceso sucesorio, pero ya está reconocido mi representado en el proceso de reestructuración). Además, respetuosamente solicito me oriente respecto del avalúo de bienes, en el sentido de que al ser avaluados por un monto igual a las deudas es viable continuar con el trámite de reorganización o puede solicitarse el proceso liquidatorio?” Sobre el particular se advierte que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Bajo el presupuesto enunciado se debe precisar que el régimen de insolvencia empresarial regulado en la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, consagra dos (2) trámites especiales de carácter jurisdiccional, con finalidades distintas, pues la reorganización “pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos” mientras que la liquidación judicial “persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor”1 (subraya propia). De estas disposiciones “se desprende que el legislador estableció varios mecanismos no solo para perseguir la salvación de los negocios del deudor, ya se trate de sociedades comerciales y personas naturales comerciantes, que aunque afrontan dificultades económicas tienen perspectivas de salir de la crisis financiera en que se encuentra, sino también permitirle a aquellas empresas que no son viables adelantar una liquidación judicial”2. Adicionalmente, es importante anotar que los presupuestos de admisibilidad al trámite de reorganización o del inicio del proceso de liquidación judicial se hallan consagrados en los artículos 9 y 47 de la mencionada Ley 1116 de 2006, esto es, (i) por cesación de pagos e incapacidad de pago inminente, para el primero, y (ii) por incumplimiento del acuerdo de reorganización y el advenimiento de alguna de las causales de liquidación judicial inmediata, para el segundo. Por su parte, el proceso de sucesión por causa de muerte está orientado a la liquidación de los bienes del difunto y de la sociedad conyugal o patrimonial reconocida que el mismo tuviera, y que se disolvió con su deceso3. Ante la disímil naturaleza de los dos procesos en mención, esto es, la reorganización empresarial y la sucesión por causa de muerte de uno de los acreedores reconocidos dentro de aquella, no es procedente su acumulación4 ni “solicitar que la cónyuge lleve los bienes que están a su nombre y que hacen parte del haber social, a este proceso”, como se plantea en la petición. En concepto de este Despacho, lo que procede en ese evento es adelantar el proceso de sucesión respectivo y dentro del mismo presentar, como haber de la masa sucesoral, el crédito reconocido dentro del proceso de insolvencia empresarial, además de proponer cualquier otro “juicio” referido al régimen económico del matrimonio o la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en términos del artículo 23 del Código General del Proceso. Ahora bien en lo que respecta al “avalúo de bienes, dadas las condiciones que al efecto describe, es de resaltar que dentro de los presupuestos de admisibilidad al ____________________________ 1 Artículo 1º. 2 Oficio 220-166165 del 1º de agosto de 2017. 3 Artículos 1010 y 1821 del Código Civil en concordancia con el artículo 501 del Código General del Proceso. 4 Artículo 148 del Código General del Proceso. trámite de reorganización o de inicio del proceso de liquidación judicial no se encuentra el patrimonio neto negativo del deudor, entendido como el resultado negativo de la diferencia entre activo total y el pasivo y, por ende, esta circunstancia no puede fundamentar la apertura de un proceso de liquidación judicial. Sobre los requisitos para el adelantamiento de los procesos de insolvencia, tema que este Despacho ha tratado ampliamente, procede remitirse al Oficio 220- 028019 del 15 de marzo de 2013, que al efecto indica: “Es conveniente para este despacho mencionar que la reestructuración de las empresas a la que se refiere dentro de su consulta, era cobijada bajo la Ley 550 de 1999, ley que ha sido parcialmente derogada, puesto que actualmente es aplicada para las entidades territoriales, descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional y territorial. “Es entonces y por esto pertinente proceder a desarrollar los requisitos de reorganización, (no reestructuración) y liquidaciones judiciales conforme a la Ley 1116 de 2006: “a) Según el Régimen de Insolvencia Empresarial Colombiano tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de reorganización y liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación del valor. (Artículo 1 de la Ley 1116 de 2006). “i) La reorganización lo que busca es por medio de un acuerdo preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, haciéndose por medio de una restructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. “ii) Mientras que el proceso de liquidación judicial busca la liquidación pronta y ordenada con el fin del aprovechamiento del patrimonio del deudor. “b) Tratándose del ámbito de aplicación y conforme al artículo 2 de la ley 1116 de 2006 que establece las personas que estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen los negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales. “c) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º ibídem, conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: “i) La Superintendencia de Sociedades: en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. “ii) El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor: en los demás casos, no excluidos del proceso. “Contempla la Ley 1116 de 2006 que la solicitud de admisión a un proceso de reorganización empresarial, puede ser formulada por el deudor, o por uno o vario de sus acreedores titulares de acreencias incumplidas, o solicitada de oficio por la superintendencia que ejerza la supervisión sobre el respectivo deudor o con sus socios. “En la situación de incapacidad de pago inminente, el inicio deberá ser solicitado por el deudor o por un número plural de acreedores externos sin vinculación con el deudor o con sus socios. “Es pertinente mencionar que a la solicitud respectiva se le debe anexar no solamente los documentos de que trata el artículo 13° de la ley 1116 de 2006, sino que también aquellos que acrediten los supuestos de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10° ejusdem, normas que han sido modificadas por la Ley 1429 de 2010, cuyas reformas deberán tenerse en cuenta al formular la respectiva petición, y de otra que, la solicitud de admisión al proceso de reorganización empresarial, la cual puede hacerse directamente o a través de abogado y supone la existencia de una situación de cesación de pagos de incapacidad de pago inminente (art. 9 op. cit.), que podrá ser solicitada en ambos casos por el deudor o por uno o varios acreedores incumplidos en el primer supuesto, y por un número plural de acreedores externos sin vinculación con el deudor o con sus socios, en el segundo supuesto. “d) La ley también consagra unos supuestos de admisibilidad que dispone que el inicio del proceso de reorganización de un deudor supone la existencia de dos situaciones: “1- La cesación de pagos. El deudor estará en cesación de pagos cuando: Incumpla el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad, o tenga por lo menos dos (2) demandas de ejecución presentadas por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones. En cualquier caso, el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley. “Incapacidad de pago inminente. El deudor estará en situación de incapacidad de pago inminente, cuando acredite la existencia de circunstancias en el respectivo mercado o al interior de su organización o estructura, que afecten o razonablemente puedan afectar en forma grave, el cumplimiento normal de sus obligaciones, con un vencimiento igual o inferior a un año. Así mismo, la referida disposición dispone que en el caso de las personas naturales comerciantes, no procederá la causal de incapacidad de pago inminente. “Para efectos de la cesación de pagos no contarán las obligaciones alimentarias, ni los procesos ejecutivos correspondientes a las mismas. “e) Por su parte, el artículo 47 ibídem, consagra que el proceso de liquidación judicial se iniciará por: “1.- Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999. “2.- Las causales de liquidación judicial inmediata previstas en el artículo 49 ejusdem, a saber: “- Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida, como consecuencia de la solicitud a un proceso de insolvencia por parte de un acreedor. “- Cuando el deudor abandone sus negocios. “- Por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa. “- Por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un procesos de reorganización, o cuando el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganización. “- A petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titular de no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo externo. “- Solicitud expresa del inicio del trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o representante extranjero. “- Tener obligaciones vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin que las mismas fuesen subsanadas dentro del término indicado por el juez del concurso, que en ningún caso será superior a tres (3) meses. “Ahora bien, el inicio del proceso de liquidación judicial de un deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 49 de la Ley 1116 tanta veces citada, cuya solicitud de inicio del proceso por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de los documentos a que alude el parágrafo segundo de la norma en mención”. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros.
Fuentes jurídicas
- Artículo 116 de la constitucion politica Legal
- Oficio 220-166165 del 1 de agosto de 2017 Doctrinal
- Oficio 220- 028019 del 15 de marzo de 2013 Doctrinal
- Artículo 1 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 13 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 2 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Ley 1429 de 2010 Legal
- Ley 550 de 1999 Legal
- Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015 Legal
- Artículo 148 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 501 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 23 del Código General del Proceso Legal