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📑 Concepto jurídico

CONVOCATORIA ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD

25 de diciembre de 2025Rad. 2025-01-869527
Acción social de responsabilidad

Texto del concepto

OFICIO 220-211276 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2025 ASUNTO: CONVOCATORIA ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD Me refiero a sus escritos allegados a esta entidad con los radicados de la referencia, a través de los cuales indica que una sociedad por acciones tiene previsto en sus estatutos sociales como medio específico para convocar a la asamblea el correo electrónico y un accionista busca convocar la asamblea con el objetivo de iniciar una acción social de responsabilidad frente a un representante legal, quien es el objeto de la acción social, pero éste no suministra los correos electrónicos de los accionistas para poder hacer la convocatoria, por lo cual el accionista se encuentra en la imposibilidad de convocar la acción social a través de los mecanismos estatutariamente establecidos; con base en lo anterior, solicita: 1. “Emita un concepto jurídico que precise la forma en cómo un accionista puede convocar a la Acción Social en los casos en que los estatutos sociales establecen que la convocatoria debe realizarse mediante un correo electrónico enviado a todos los accionistas. Lo anterior, cuando el Representante Legal, quien es objeto de la Acción Social, se abstiene de poner a disposición de los accionistas que desean convocar la lista de correos electrónicos. 2. Aclare, si bajo la interpretación de esta Superintendencia y la jurisprudencia vigente, los accionistas interesados pueden convocar a la Asamblea mediante un aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad, cuando: (i) Desconocen los correos electrónicos registrados ante la sociedad para efectos de la convocatoria, o (ii) El Representante Legal se abstiene de entregar dicha información, impidiendo que la convocatoria se adelante de conformidad con los estatutos sociales. 3. En caso de concepto negativo a las peticiones 1. y 2. anteriores, se informen los motivos de hecho y derecho que justifican dicha posición, discriminando los conceptos de la Superintendencia y jurisprudencia relevante de los altos tribunales a que haya lugar. “. Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las funciones descritas en el numeral 2 del artículo 11 del Página: 1 Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las peticiones que correspondan según las facultades establecidas legalmente a esta dependencia. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: Sea lo primero advertir que la consulta pareciera contener aspectos que podrían generar un posible conflicto societario que, de presentarse, podría ser objeto de conocimiento en un futuro de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, por lo que se estima necesario señalar que las consideraciones acá expuestas se harán de manera general y abstracta, sin que como se anotó, tengan carácter vinculante. En lo que tiene que ver con la acción social de responsabilidad, esta Oficina se pronunció en el oficio 220-126249 del 22 de septiembre de 2015 señalando: “(…) esta entidad ha tenido oportunidad de pronunciarse, como obra en el oficio 220-173750 del 21 de octubre de 2014, algunos de cuyos apartes se extraen a continuación: “Respecto al procedimiento, el mismo artículo 25 de la Ley 222 de 1995 lo prevé al señalar que: “…corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social. (Negrita fuera del texto) La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador. “(…) “ d. Al respecto es preciso de una parte, traer a colación lo expresado por esta Superintendencia en oficio 220-039037 del 9 de agosto de 2007, al señalar que “…, el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 contempla una excepción al facultar a los asociados para efectos de la acción social de responsabilidad, observándose que la convocatoria a la reunión en donde se adopte tal determinación puede ser realizada por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, Página: 2 cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social, sin que se exija para el efecto la pluralidad, de donde se colige que nada impide que tal decisión sea adoptada en cualquier reunión del máximo órgano social, por uno o varios asociados representantes de tal porcentaje Vr. Gr. en reunión por derecho propio, o en una extraordinaria sin que en su convocatoria se hubiere especificado en el orden del día., bastando para el efecto que la determinación sea adoptada por la mayoría prevista sobre el particular.”, y de otra, y en relación a como sería el procedimiento, es el mismo indicado en el literal precedente de este escrito (subraya fuera del texto) (…)” Ahora bien, respecto de la forma de la convocatoria, el artículo 424 del Código de Comercio establece: “Artículo 424. Toda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de amplia circulación en el domicilio principal de la sociedad. (…)”.1 La disposición establece un régimen dual: (a) prevalencia del medio estatutario y (b) aplicación del mecanismo supletorio —aviso en diario— cuando no exista previsión estatutaria. La Superintendencia de Sociedades en el Oficio 220-330130 del 16 de enero de 2025, reiteró la vigencia y obligatoriedad del artículo 424 del Código de Comercio, precisando que la publicación en diario constituye el mecanismo supletorio cuando los estatutos guardan silencio sobre el medio de convocatoria2. Aunque dicho pronunciamiento no aborda expresamente el escenario de obstrucción del representante legal, sí fija el criterio doctrinal consistente en que el mecanismo supletorio opera cuando el medio estatutario no establece forma especial alguna para la realización de la convocatoria. En este orden de ideas, cuando los estatutos determinan un medio obligatorio de convocatoria, como el correo electrónico, la utilización de dicho medio resulta imperativa. Ahora, si ello no resulta procedente por las razones expuestas, es posible que los socios acudan de manera particular, según consideren, a un 1 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Código de Comercio. Artículo 424. 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-330130 (16 de enero de 2025). Asunto: ALGUNOS ASPECTOS SOBRE REUNIONES DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/HMlIOJUBHSkfwqdhFGnP Página: 3 proceso judicial de acuerdo con los postulados del artículo 24 del Código General del Proceso, para resolver sus conflictos entre los socios o entre estos y el administrador. A su vez, es preciso recordar que mediante sentencia 2021-01-061146 del 2 de marzo de 2021, esta entidad señaló: “(…) 1. 2. Acerca del ejercicio abusivo del derecho de voto por el bloqueo de la acción social de responsabilidad. Como ya se dijo, William de Jesús Ramírez González considera que Olga Lucía Acevedo Moreno actuó en forma abusiva al bloquear el inicio de una acción social de responsabilidad en su contra durante la reunión asamblearia de Golpeautos Colisiones S.A.S. del 10 de diciembre de 2018. En este punto es preciso formular algunas consideraciones acerca de la acción social de responsabilidad consagrada en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995. Así, pues, lo primero que debe advertirse es que esta acción es el principal mecanismo que prevé nuestro ordenamiento para hacer efectiva la responsabilidad de los administradores que han violado los deberes legales a su cargo. Al invocar entonces esta vía judicial, una compañía puede reclamarles a sus administradores los perjuicios derivados de las infracciones en cuestión. Para ello, el precitado artículo 25 de la Ley 222 de 1995 señala que “la decisión de iniciar una acción social de responsabilidad debe ser aprobada con el voto positivo de la mayoría de las acciones o cuotas sociales representadas en la respectiva reunión. Este sistema de autorización previa permite que los asociados puedan deliberar acerca de la conveniencia de controvertir la responsabilidad de los administradores, de modo que la acción correspondiente se interponga tan sólo cuando obedezca a los mejores intereses de la sociedad”. Para este Despacho es claro, sin embargo, que la regla del artículo 25 ha hecho inviable, en la práctica, el ejercicio de la acción social de responsabilidad. Como se ha explicado en múltiples oportunidades, “en compañías cerradas, la gestión de la empresa social suele estar a cargo del accionista controlante, quien podrá ocupar cargos en la administración o delegarles tal función a personas de su confianza. En estos casos, será virtualmente imposible que se apruebe una acción social de responsabilidad bajo el sistema de autorización previsto en el citado artículo 25. En verdad, la decisión de presentar la acción respectiva dependerá del voto del accionista controlante, vale decir, la persona que tiene a su cargo, en forma directa o indirecta, la administración de la sociedad. Es entonces poco probable que el controlante decida tramitar Página: 4 un proceso judicial en contra de sí mismo o, incluso, en contra de las personas que ha designado para ocupar cargos en la administración. La probabilidad de que se inicie una acción social de responsabilidad es aún menor si los perjuicios que justifican la demanda provienen de una operación que favoreció en forma exclusiva al asociado controlante. “Las circunstancias antes descritas pueden tener un impacto sustancial sobre los intereses económicos de los accionistas minoritarios. Ello se debe a que la acción social de responsabilidad es el único medio previsto en el ordenamiento colombiano para resarcir los perjuicios sufridos por una compañía como consecuencia de la violación de los deberes de los administradores. Puede pensarse entonces en lo que ocurriría si una compañía sufre cuantiosos perjuicios debido a que los administradores dispusieron de recursos sociales para sufragar gastos personales de los accionistas mayoritarios o celebraron operaciones viciadas por conflicto de interés en beneficio del controlante. El asociado minoritario que acuda a la asamblea para proponer que se tramite una acción social de responsabilidad probablemente se enfrentará a un obstáculo infranqueable, es decir, el voto negativo del mayoritario. En este caso, el minoritario tampoco podrá recurrir a la acción individual regulada en el último inciso del artículo 25 de la Ley 222, por cuanto los perjuicios correspondientes le fueron irrogados a la sociedad. Es claro, pues, que el sistema de autorización previsto para iniciar acciones sociales de responsabilidad puede dejar a los minoritarios indefensos ante la extracción de recursos sociales concertada entre el accionista controlante y los administradores”. A pesar de los problemas de la acción social, este Despacho ha puesto de presente que los aludidos accionistas minoritarios cuentan con diferentes vías judiciales para defender sus intereses. Y es que no tendría mayor sentido que los administradores pudieran infringir libremente sus deberes legales sólo porque el controlante se rehusó a aprobar la acción social y los minoritarios no están legitimados para demandar individualmente. Para remediar esta injusta situación, un minoritario expropiado por controlantes y administradores puede recurrir, por lo menos, a la acción de abuso del derecho de voto. Ciertamente, en aquellos eventos en los que el controlante hubiera bloqueado la aprobación de una acción social de responsabilidad, con el propósito de encubrir la desviación irregular de recursos sociales, el minoritario podrá intentar ante este Despacho una acción de abuso del derecho de voto para controvertir la conducta de aquel asociado. A través de esta vía judicial, el minoritario oprimido podrá obtener una indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de la conducta reprochable del controlante. Según lo explicó esta Página: 5 Superintendencia en el ya mencionado caso de Sares Ltda., “cuando se hubiere negado la posibilidad de iniciar una acción social de responsabilidad para encubrir las actuaciones irregulares de un administrador o proteger la desviación de recursos sociales a favor del accionista mayoritario […] la decisión de rechazar la acción social correspondería a una finalidad que no es tolerada por el ordenamiento colombiano. Debe reiterarse, en este sentido, que el derecho de voto no puede convertirse en un instrumento para provocar daños, ni para que un accionista se adjudique prerrogativas especiales a expensas de los demás asociados”. En el caso estudiado, este Despacho concluyó que efectivamente se había producido una actuación abusiva, tal y como puede apreciarse en el siguiente extracto de la sentencia n.° 800-54 del 14 de mayo de 2015: “El Despacho no encontró una justificación legítima para que Construcciones Orbi S.A. hubiera rechazado la acción social propuesta por Jovalco S.A.S. en abril de 2013. Por el contrario, los elementos de juicio disponibles apuntan a que Construcciones Orbi S.A. se valió de su derecho de voto para encubrir la distracción de activos de Sares Ltda., a favor de personas vinculadas a aquella compañía, mediante actuaciones que infringieron el régimen colombiano en materia de conflictos de interés. Así, al hacer imposible la aprobación de la acción social propuesta por Jovalco S.A.S., Construcciones Orbi S.A. obstruyó, para beneficio de sus propios accionistas y administradores, la única vía judicial disponible en nuestro ordenamiento para reclamar los perjuicios posiblemente sufridos por Sares Ltda. Esta actuación, a todas luces censurable, encaja dentro de los presupuestos contemplados en la Ley 1258 de 2008 para la configuración del abuso del derecho de voto (…)”3. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co la herramienta tecnológica Tesauro. 3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – DELEGATURA DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES. Sentencia No.2021-01-061146 (2 de marzo de 2021). Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/24711#/

Fuentes jurídicas