Algunos Aspectos Sobre La Capacidad De Las Sociedades.
Texto del concepto
REF: ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LA CAPACIDAD DE LAS SOCIEDADES. Me remito a la comunicación radicada en esta entidad con el número y fecha de la referencia, mediante la cual se solicita se emita concepto sobre los aspectos que se describen más adelante, teniendo en cuenta que se quiere suscribir un contrato de arrendamiento en calidad de arrendatario con una sociedad quien será la arrendadora, cuyo objeto social principal se circunscribe a la distribución y venta de combustibles, lubricantes y demás accesorios utilizados para el mantenimiento y de vehículos automotores así como la distribución y venta derivados del petróleo, indicando que además podrá: dar bienes en depósito prenda, hipoteca, anticresis, arrendamiento comodato o mutuo, tomar y dar dineros en mutuo con o sin interés . 1. Se emita concepto acerca de la capacidad de la sociedad antes mencionada para suscribir en calidad de arrendadora el contrato en mención. 2. Se emita concepto dónde se manifieste hasta qué medida puede una sociedad celebrar actos o contratos que extralimiten lo establecido explícitamente en su objeto social y cuál sería el carácter de obligatoriedad de los mismos. 3. Cuál sería la consecuencia jurídica en la celebración del mencionado contrato de arrendamiento Si se continúa con la celebración de actos o contratos por fuera de lo establecido en su objeto social. Sobre el particular se reitera que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar resolver situaciones de orden particular, ni a prestar asesoría a los usuarios o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos que se tramitan ante las autoridades jurisdiccionales, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa pronunciarse ni intervenir en asuntos susceptibles de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, menos cuando se trata de hechos puntuales que se ventilan a través de las acciones judiciales, llamadas a resolverse por el competente en las instancias procesales a que haya lugar. Al respecto, se harán las siguientes precisiones normativas: 1. El artículo 99 del Código de Comercio seala que la capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad. subrayado nuestro. 2. El artículo 1502 del Código Civil establece que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o. Que sea legalmente capaz. 2o. que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o. que recaiga sobre un objeto lícito. 4o. que tenga una causa lícita. 3. El artículo 1504 del mismo estatuto indica que son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. 4. El artículo 899 del Código de Comercio dispone que será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1 Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa 2 Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y 3 Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz. 5. El artículo 902 del Código de Comercio seala que la nulidad parcial de un negocio jurídico, o la nulidad de alguna de sus cláusulas, solo acarreará la nulidad de todo el negocio cuando aparezca que las partes no lo habrían celebrado sin la estipulación o parte viciada de nulidad. Por su parte, esta Superintendencia definió los alcances sobre el término de la capacidad de la sociedad así: - Así se tiene que de conformidad con el artículo 99 del Código de Comercio, la capacidad de la sociedad comercial se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto social, entendido como el conjunto de actividades para cuya realización se constituyó la sociedad como sujeto de derechos y obligaciones, para alcanzar un fin común y determinado por todos los socios, atendiendo que dentro de él se entienden incluidos todos los actos directamente relacionados con el mismo, así como los que tengan por finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones que legal o convencionalmente se deriven de la existencia y actividad de la sociedad. En ese sentido la Entidad ha conceptuado que la disposición invocada seala los límites de la capacidad, admitiendo dentro de ella la realización de tres clases de actos, a saber a. Los que se encuentran determinados en las actividades principales previstas en el objeto social b. Los que se relacionan directamente con las actividades principales, y c. Los que tienen como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la compaía. Sobre los alcances de los diferentes actos ilustran los apartes del concepto emitido mediante Resolución 320-2279 del 22 de septiembre de 1995, a cuyo tenor se advierte: La otra parte del objeto social, que es accesoria, se compone de una serie de actividades que conducen a la sociedad a alcanzar su fin. De manera que, integrando estas definiciones tendríamos que: Constituye el objeto principal el fin y, el objeto complementario las actividades o medios que contribuyen a su cumplimiento. Esas actividades que integran el objeto complementario deben cumplir con un requisito indispensable que es el de tener la relación directa de medio a fin con el objeto principal. De otra parte, no es indispensable hacer de ellos una enunciación exhaustiva, sino que se entienden incluidos dentro del objeto social. Los comentarios anteriores son suficientes para colegir que la sociedad no está limitada a realizar exclusivamente las actividades descritas en su objeto social, sino que puede además desarrollar otras accesorias, siempre y cuando que exista una relación directa de medio a fin con aquellas que constituyen el mismo. 1. El Consejo de Estado por su parte, sealó lo siguiente haciendo la precisión sobre el objeto social y la responsabilidad de los representantes legales, al contratar: 1 Superintendencia de Sociedades. Oficio No. 220-160673 30 de diciembre de 2010. Asunto: Su oficio 10203-0020385. En Línea. Disponible en: https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicos31132.pdf. 10122019. https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicos31132.pdf En efecto, tratándose de la representación de las sociedades mercantiles de conformidad con el tipo de sociedad, se atribuye a los administradores la facultad para celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad en este sentido, el artículo 196 del Código de Comercio, estableció que: Artículo 196. La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros. De manera que los administradores de las sociedades se sujetarán en su gestión de representación a lo que les otorgue el contrato social y lo que resuelvan sus órganos sociales y, a falta de estipulaciones se entenderá que se hallan facultados para representar a la sociedad judicial y extrajudicialmente y para realizar toda clase de gestiones, actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con su existencia y funcionamiento. 2 Para contestar las inquietudes planteadas y teniendo en cuenta que en ésta instancia no se resuelven asuntos de carácter judicial, como la posible nulidad que pudiera suscitarse por la suscripción de un contrato entre partes que carecen de capacidad legal para hacerlo le manifestamos: 1. Frente a la primera inquietud, aunque será la sociedad arrendadora quien establezca su verdadero objeto social, al parecer las actividades indicadas por el consultante sobre dicha sociedad conllevan también otros negocios como arrendamientos, ventas, hipotecas, permutas, entre otros, los cuales pueden permitir apalancar económicamente su productividad y se encuentran relacionados con el ejercicio de su actividad principal. 2. Respecto de la segunda inquietud, las personas jurídicas como las personas naturales pueden realizar los contratos que a bien consideren suscribir, no 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia radicado No. Radicación número: Disponible en: https:webcache.googleusercontent.comsearchqcache:7oWJww-UC- MJ:https:www.procuraduria.gov.corelatoriamediafileflasjuridico300CE-RAD-20688.doccd7hles- 419ctclnkglco 11122019. 3 Artículo 200 del Código de Comercio. obstante que las mismas deberán hacerse cargo de las consecuencias que con sus conductas ocasionen. Así mismo, el representante legal de la entidad es a quien le corresponde por virtud del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, cumplir con las disposiciones indicadas en la ley y en los estatutos y no extralimitarse de aquellos, por lo cual será su responsabilidad la suscripción de convenios por fuera de lo determinado en la ley o en los estatutos, teniendo que asumir las cargas correspondientes frente a la sociedad y terceros que con su actuar se hayan ocasionado3. 3. Al respecto de la tercera inquietud, si la sociedad adolece de capacidad jurídica suficiente para poder realizar estos negocios jurídicos, es claro que la misma tendrá que acarrear las consecuencias de su conducta en el sentido de verse inmiscuida posiblemente en un proceso judicial donde se solicite la nulidad del contrato suscrito por falta de capacidad. De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.
Fuentes jurídicas
- Oficio No. 220-160673 del 30 de diciembre de 2010 Doctrinal
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 196 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 99 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 899 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 1502 del Código Civil Legal· Vigente
- Artículo 902 del Código de Comercio Legal
- Artículo 200 del Código de Comercio Legal
- Resolución 320-2279 del 22 de septiembre de 1995Legal
- Artículo 1504 del mismo estatutoLegal
- Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia radicado No. Radicación número: 17001-23-31-000-1997-08034-01(20688) del 8 de febrero de 2012. C.P. Dra. Ruth Stella Correa PalacioJurisprudencial
- Concepto No. 31132 del 12 de octubre de 2019Doctrinal