EXCLUSIÓN DE SOCIOS S.A.S. EN PROCESO DE SUCESIÓN.
Texto del concepto
OFICIO 220-096050 DEL 09 DE JULIO DE 2018 REF: EXCLUSIÓN DE SOCIOS S.A.S. EN PROCESO DE SUCESIÓN. De conformidad con la consulta radicada en la WEBMASTER de la Superintendencia de Sociedades, bajo el radicado No. 2018-01-266305 el día 24 de mayo de 2018, sobre si en una sociedad por acciones simplificada SAS puede operar la causal de exclusión por encima de las normas de orden sucesoral en el caso que las acciones resulten asignadas a un tercero que no es accionista por cualquier tipo de adjudicación forzosa cuando así se pacte en los estatutos de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1258 de 2008. Al respecto, es del caso observar que en ejercicio de la facultad para resolver consultas en materias de su competencia en los términos del artículo 28 del C. C. A., no le es dable a la Entidad pronunciarse acerca de asuntos de carácter particular y concreto, menos tratándose de sociedades cuyos antecedentes se desconoce, pues su propósito no es otro que dar a conocer una opinión general y abstracta, de manera que con los elementos de juicio que se aportan, el peticionario pueda tomar decisiones y/o adelantar las acciones a que hubiere lugar. Así lo indicado, es de tener en cuenta que al respecto esta entidad ya se ha pronunciado así: “Es así que frente a la inquietud, sobre la viabilidad de pactar estatutariamente la transferencia de las acciones, bajo la condición que tal acto se efectuará al momento de la muerte del accionista a las personas que éste determine, es preciso acudir de nuevo a la regla general de remisión prevista en el artículo 45 de la mencionada Ley 1258 para advertir que en este caso la ley no contempla norma alguna relativa al tema. “Sin embargo, no es posible inferir de ahí que sea discrecional de las partes estipular a su discreción condiciones sobre este aspecto, en tanto más que limitaciones sobre la negociación de acciones, se trata de actos u operaciones que comprometen la disposición de bienes del patrimonio de la persona a su muerte, los cuales, como es sabido, son materia de la que se ocupa el Código Civil, particularmente el Libro Tercero que regula la sucesión por causa de muerte, hecho jurídico a partir del cual surgen por ministerio de la ley una serie de derechos a favor de terceros, que trascienden más allá del ámbito de la estructura interna de la sociedad mercantil y de las relaciones entre los socios, y que se gobiernan por normas de orden público de la Legislación Civil. En ese orden de ideas, a juicio de este despacho no resultan ajustadas a derecho estipulaciones estatutarias que provean procedimientos encaminados a permitir la disposición de las acciones que pertenezcan al accionista al momento de su muerte a personas determinadas previamente, toda vez que los estatutos relacionados con la destinación de las titularidades y las relaciones jurídicas activas como pasivas de la persona después de su muerte, se rigen por instituciones jurídicas reservadas al ordenamiento civil, ley que no es susceptible de tratarse en el contexto de los estatutos sociales.”. Así las cosas, es claro que la particularidad sobre la exclusión del accionista no puede trasladarse por causa de muerte a sus herederos, toda vez que debe respetarse las estipulaciones de la ley imperativa. De conformidad con lo expuesto en los numerales anteriores se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.