LICITACIÓN PÚBLICA No ICBF 07-05, EN CURSO
Texto del concepto
REF. LICITACIÓN PÚBLICA No ICBF 07-05, EN CURSO Me refiero al oficio radicado con el número 2005-01-177904, y remitido por el Dr. Jairo Orlando Villabona, Asesor financiero de la Universidad Nacional , a través del cual solicita concepto respecto a si los estados financieros que deben considerar para la evaluación de uno de los proponentes de la licitación pública de la referencia, deben ser aquellos de fin de ejercicio 2004, tal y como lo requiere el pliego de condiciones, o pueden tener en cuenta aquellos cortados al 30 de junio de 2005, dado el proceso de fusión llevado a cabo por el posible contratista en el presente ao. Como primera medida, resulta pertinente manifestar que el presente concepto, tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, razón por la que la respuesta suministrada, además de general, por lo que corresponde a la entidad estatal contratante la evaluación que le corresponda, la misma será en bloque para una mejor comprensión del tema. Mientras los artículos 209 y 211 de la Carta Política y 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo, disponen que los funcionarios tendrán en cuenta al momento de contratar que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo sealan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley, el artículo 860 del Estatuto Mercantil, dispone que en todo genero de licitaciones, públicas o privadas, el pliego de cargos constituye una oferta de contrato y cada postura implica la celebración de un contrato condicionado a que no hay postura mejor. Hecha la adjudicación al mejor postor, se desecharán las demás. Del presupuesto que trae el citado artículo 860, podemos sealar tres etapas: 1 La formulación del pliego de cargos que constituye la oferta del contrato. Se encuentra sometida a condición. 2 La adjudicación al mejor postor. Es el momento en que se cumple la condición. 3 Cumplida esa condición, nace para el postor todos sus derechos y obligaciones derivadas del contrato celebrado. De otro lado, y en consideración a que los contratos de la administración pública, no constituyen por si mismos una finalidad sino el medio para la adquisición de bienes y servicios, tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal y armónica, tal facultad de contratación debe desarrollarse dentro del marco legal consignado en el Estatuto General de la Contratación Pública C.P. art. 150, inciso final, por lo que la normatividad subordina la actuación de las entidades dispuestas por el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, y por supuesto, la de sus servidores, no solo en la ejecución de todas las etapas contractuales, sino en la obtención de resultados positivos bajo estricta sujeción, tanto para su regulación y realización, como a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que gobiernan la función administrativa en general. En otros términos, dentro de la autonomía de la voluntad que tiene la administración para contratar, es necesario considerar que la función administrativa en la materia comentada, es reglada, lo que significa que debe someterse la entidad en forma estricta a las estipulaciones legales sobre el particular dictadas, a fin de lograr las finalidades estatales mencionadas. Por consiguiente, la autonomía que tiene la autoridad se ve ostensiblemente limitada frente a las reglas del derecho público en materia de contratación. En este orden de ideas, el numeral 1, artículo 25 de la ley de contratación estatal, es claro en determinar que en las normas de selección y en los pliegos de condiciones o términos de referencia para la escogencia de contratistas, deben cumplirse y establecerse los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable, de donde fácil es deducir que el pliego de condiciones es la ley del contrato, y a sus determinaciones y exigencias se someten no sólo en primera instancia los oferentes y luego el contratista a quien se adjudica el contrato que de él se deriva, sino la administración que no puede apartarse de su cumplimiento, razón que explica dos de sus principales efectos: a Sólo él constituye atribución o prerrogativa de las partes en el contrato. b Lo que omite, o no regula, configura una prohibición para estas. En resumen, las condiciones particulares del contrato están sometidas a las previsiones del pliego, al cual deberán estarse las partes involucradas. Por último, y en relación con la fusión, fenómeno jurídico sobre el que efectivamente le corresponde opinar a la Superintendencia de Sociedades, es en términos del artículo 162 del Código de Comercio, una reforma al contrato social, y por supuesto, la terminación de la existencia de la persona jurídica absorbida artículo 172 ídem, todo conforme a lo dispuesto por el Estatuto Mercantil y la Ley 222 de 1995, artículo 11.