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📑 Concepto jurídico

Los conceptos que profiere la Superintendencia de Sociedades son de carácter general y abstracto y sobre temas sustanciales de su competencia

8 de enero de 2008Rad. 2008-01-000884
Funciones administrativas de la superintendencia de sociedades

Texto del concepto

ASUNTO: LOS CONCEPTOS QUE PROFIERE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES SON DE CARÁCTER GENERAL Y ABSTRACTO Y SOBRE TEMAS SUSTANCIALES DE SU COMPETENCIA Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2007-01-198305, por medio del cual y de manera general formula una serie de interrogantes relacionados con los procedimientos administrativos sancionatorios que adelantan entidades administrativas. Sobre el particular, es preciso en primer término manifestarle que de conformidad con los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas que se le formulen sobre asuntos de su competencia, la que dicho sea de paso se circunscribe a los temas de derecho estrictamente societario regulados por la legislación mercantil. Por tal razón no resulta viable pronunciarse respecto de tópicos de carácter general como lo es el procedimiento administrativo sancionatorio, y más considerando que en el ordenamiento jurídico colombiano y dada la multiplicidad de entidades administrativas dentro de la organización de la administración pública artículo 38 Ley 489 de 1998, se contemplan diversas normatividades que consagran un sinnúmero de regímenes sancionatorios, cada uno de ellos con sus propias características y particularidades, como lo es a título de ejemplo el procedimiento sancionatorio cambiario regulado por el Título I del Decreto 1746 de 1991 que se adelanta ante esta Superintendencia. No obstante, lo anterior, y a título meramente ilustrativo, se ha de sealar que, dentro del procedimiento administrativo general, existe la posibilidad de que la respectiva entidad estatal declare la nulidad de las actuaciones administrativas, entre otras razones por vicios de procedimiento artículo 3 Inc. 5 C.C.A., así como de que revoque de manera directa sus propios actos administrativos, en los casos previstos en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. De otra parte, resulta conveniente aclarar que la posibilidad de decretar la nulidad de los actos administrativos la reserva el legislador a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la que en virtud de los artículos 84 y 85 del Código de la materia conoce de las acciones de nulidad y de nulidad y reestablecimiento del derecho, lo cual excluye que la propia entidad que profiere los actos administrativos pueda declarar su nulidad. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas