Micelio
📑 Concepto jurídico

220-111772 Las empresas unipersonales y las personas naturales pueden acceder al trámite concursal. Consecuencias del fallecimiento de la persona natural que lo tramita.

29 de diciembre de 1999
ContratoDomicilioObligacionesSociedad

Texto del concepto

Ref.: Las empresas unipersonales y las personas naturales pueden acceder al trámite concursal. Consecuencias del fallecimiento de la persona natural que lo tramita. Acuso recibo del escrito radicado con el número 396.578 del 15 de octubre de 1999, mediante el cual formula varios interrogantes relacionados con el tema de la referencia, los cuales se resolverán en el mismo orden en que fueron planteados. 1. Teniendo en cuenta que el artículo 1937 del C. del Co. permitía la declaratoria de quiebra del deudor fallecido que se encontraba en cesación de pagos, dentro del ao siguiente a su muerte, pregunta si es factible adelantar en la actualidad el trámite de liquidación obligatoria contra el deudor muerto. Para dar respuesta a la inquietud planteada, basta con detenerse en el contenido del parágrafo del artículo 214 de la Ley 22295, que claramente consagra que las personas naturales pueden ser admitidas al trámite concursal, en la modalidad de liquidación obligatoria, dentro al ao siguiente a su muerte. 2. Si un deudor, persona natural, adelanta un concordato y fallece durante su tramite, pregunta si debe continuar el trámite concordatario o, por el contrario se entiende terminado al iniciarse el proceso de sucesión. En primer término, sea esta la ocasión para aclararle que de acuerdo con el ya citado artículo 214, la competencia para conocer de los tramites concursales de las personas naturales -sean o no comerciantes- y de las personas jurídicas -diferentes a sociedades comerciales-, le ha sido asignada de manera privativa a los Jueces Civiles Especializados o, en su defecto, a los Jueces Civiles del Circuito, del domicilio principal del deudor, razón que inhabilita a la Superintendencia de Sociedades para pronunciarse acerca de los asuntos ajenos a la órbita de su competencia. No obstante la falta de atribución para el efecto, es importante tener en cuenta que la misma normatividad consagra que en el concordato y la liquidación obligatoria de las personas naturales, el juez de conocimiento deberá dar aplicación en lo pertinente a las disposiciones contenidas en la Ley 22295 art. 213-. Así las cosas, no debe perderse de vista que el objeto del concordato es la recuperación del deudor, mediante la aprobación de un acuerdo de pagos, suscrito entre el deudor y los acreedores mientras que con la liquidación obligatoria se pretende la realización de los bienes del deudor con el fin de atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo. En otros términos, mientras en el concordato es necesaria la participación y aquiescencia del deudor, en la liquidación es prescindible su intervención, por cuanto de lo que se trata es la venta de los activos liquidables, a través de un liquidador, que para el caso en comento, será nombrado por el juez de conocimiento. Sin embargo, cualquiera que sea la modalidad del proceso concursal, deberá respetarse la prelación, los privilegios y preferencias de los créditos presentados dentro del proceso respectivo, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil arts. 94 y 95 de la Ley 222. Salvo mejor opinión de la autoridad competente, si la persona natural muere y se encuentra tramitando un concordato, por sustracción de materia se entendería terminado el proceso concursal, al desaparecer una de las partes fundamentales del proceso, cual es el deudor. Adicionalmente, continuar con un proceso concordatario sin la participación de quien debe responder por el pago de las obligaciones adquiridas, sería inconsecuente con la finalidad misma del concordato, cual es, la recuperación del deudor, mediante mecanismos que le permitan superar de crisis por la que atraviesa. Ante la circunstancia descrita, la opinión de esta Entidad es que una vez muerto el deudor, persona natural, terminaría el proceso concursal en la modalidad de concordato ante la imposibilidad y la inoperancia del mismo, sin que ello conduzca forzosamente a la apertura del proceso de liquidación obligatoria, salvo que se presente alguna de las condiciones determinadas en el artículo 215 de la mencionada ley. Así, procedería inferir que lo que ocasiona la terminación del concordato son los argumentos brevemente expuestos y no el inicio de un proceso de sucesión. 3. De conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 214 de la Ley 22295 que establece la competencia de la Superintendencia de Sociedades y los jueces civiles especializados o en su defecto los jueces civiles del circuito, para conocer de los procesos concursales, pregunta Quién sería el competente para conocer el trámite concursal de la empresa unipersonal que no es persona natural, ni sociedad comercial, pero goza del carácter de persona jurídica art. 71 Previamente a resolver el asunto planteado, es conveniente hacer referencia al hecho de que el Congreso Nacional con la expedición de la Ley 222 del 20 de diciembre de 1995, en desarrollo del artículo 116 de la Carta Política, pretendió, entre otros, unificar los procedimientos existentes en materia de procesos concursales, es así como el artículo 90 citado, expresamente consagra que La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116 inciso 3 de la Constitución Política. cursiva por fuera de texto, mientras que el artículo 214, aplicable de conformidad con la regla contenida en el artículo 5 de la Ley 153 de 1887, establece que corresponde tramitar privativamente a la Superintendencia de Sociedades los procesos concursales de todas las sociedades comerciales, sucursales extranjeras y las empresas unipersonales que no estén sujetas a régimen especial de intervención o liquidación, y confirió a los jueces civiles especializados o, en su defecto, a los jueces civiles del circuito, la competencia para conocer del trámite de los procedimientos concursales de las personas naturales. Así las cosas, se colige que la Superintendencia de Sociedades, es la entidad competente para conocer del tramite concursal de las Empresas Unipersonales, siempre y cuando no se encuentren sometidas a régimen especial de intervención o liquidación, tal como lo dispone el artículo 90 ibídem. 4. Por último, consulta si la muerte del empresario afectaría el concordato o la liquidación obligatoria, en el evento de encontrarse tramitando alguno de ellos, y si el proceso de sucesión del empresario fallecido afecta el trámite concursal. Para resolver los interrogantes presentados, es necesario acudir a las normas que regulan la figura de Empresa Unipersonal contenidas en el artículo 71 y siguientes de la Ley 22295l, según las cuales una vez constituida la empresa, previa su inscripción en la Cámara de Comercio, forma una persona jurídica, con identidad propia y por tanto distinta del empresario. El artículo 72 de la legislación en comento, establece los requisitos mínimos que debe contener el escrito de creación, entre ellos, establece que el capital debe estar claramente determinado, circunstancia ésta que impide que se confunda el patrimonio personal y el de la empresa formada para las actividades comerciales, en otras palabras, se produce una separación entre los bienes del constituyente, que bien puede ser una persona natural o jurídica, y los vinculados a la empresa. En armonía con lo dicho, se concluye que la apertura de un proceso de sucesión del empresario persona natural, propietario de una Empresa Unipersonal, no afectaría el proceso concursal, ni viceversa, por cuanto como ya se advirtió los bienes de la empresa son distintos de los del empresario, que como herencia estaría sujeta a las disposiciones legales que regulan el proceso de sucesión. Refuerza lo anterior, el hecho que el documento de constitución puede no prever la muerte del constituyente como causal de terminación de la empresa, caso en el cual la empresa permanecería vigente, no obstante la muerte de su propietario art. 79 Ley 22295. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas

220-111772 Las empresas unipersonales y las personas naturales pueden acceder al trámite concursal. Consecuencias del fallecimiento de la persona natural que lo tramita. — Supersociedades · Micelio