ASUNTO. Una sucursal de sociedad extranjera no tiene capacidad para adquirir acciones o cuotas en sociedades colombianas o extranjeras.
Texto del concepto
ASUNTO. Una sucursal de sociedad extranjera no tiene capacidad para adquirir acciones o cuotas en sociedades colombianas o extranjeras. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2010-01-180715, mediante la cual formula las siguientes consultas: 1 En concepto 220-45979 del 18 de agosto de 2006 proferido por su Despacho se indica que una sucursal de sociedad extranjera adquiere la posibilidad de desarrollar las actividades que con claridad y concreción le seale la casa matriz, en el acto que autoriza su incorporación Si en el acto de incorporación de la sucursal colombiana, la casa matriz seala clara y concretamente que dentro de las actividades a desarrollar por la sucursal se encuentra la de ser socio o accionistas de sociedades colombianas o extranjeras, podrá la sucursal adquirir a nombre propio acciones o cuotas de cualquier sociedad colombiana o extranjera 2 En caso afirmativo, Cuál es el procedimiento cambiario a seguir Se considera una inversión colombiana en el exterior . Sobre le particular, previo a la respuesta a su consulta, se considera del caso, primero, precisar que a partir del acto de incorporación, la sociedad extranjera no es una sucursal colombiana como equivocadamente se afirma en su escrito, sino una sucursal de sociedad extranjera como claramente lo indica el artículo 470 del Código de Comercio y segundo: poner de presente algunos de los apartes del referido concepto, contenidos en el oficio 220-45979 del 18 de agosto de 2006, para anticipar que no existe una posible respuesta afirmativa a la inquietud a la que hace mención su consulta. Oficio 220-45979 del 18 de agosto de 2006: Efectuada la precisión que antecede, resulta claro que la adquisición de acciones por parte de la sucursal ya establecida en Colombia, si constituye inversión extranjera de la casa matriz, bajo la modalidad de compra de acciones, cuotas sociales, aportes representativos del capital de una empresa, operación que desde luego está sujeta a registro por parte del Banco de la República, en los términos del Decreto 2080 de 2000, modificado por el Decreto 1844 del 2 de julio de 2003. Lo anterior, toda vez que aunque el principio de igualdad en el trato al que alude en su comunicación, previsto en el artículo 2 del Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000, por virtud del cual la inversión de capital del exterior en Colombia debe ser tratada para todos los efectos, de igual forma que la inversión de nacionales residentes, unifique el tratamiento de los efectos de la inversión nacional o extranjera en el país, tal principio no modifica las condiciones que regulan la celebración de los contratos toda vez que la capacidad de la sociedad extranjera como persona jurídica, no se transfiere en forma autónoma a la sucursal incorporada al país, pues ésta adquiere la posibilidad de desarrollar las actividades que con claridad y concreción le seale la casa matriz, en el acto que autoriza su incorporación. Así lo confirman las condiciones de incorporación al país de una sucursal de sociedad extranjera en Colombia, las que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 497 del Código de Comercio, están sealadas en el título Vlll del Código de Comercio, denominado de las sociedades extranjeras, precepto que además dispone: En lo no previsto se aplicarán las reglas de las sociedades colombianas. Asimismo estarán sujetas a él todas las sociedades extranjeras, salvo en cuanto estuvieren sometidas a normas especiales y del que se desprende que las condiciones de claridad y concreción de las actividades que conforman el objeto social de una sociedad en Colombia, a las que por disposición del artículo 472 del mismo código, deben ajustar su objeto las sucursales, no comporta una connotación diferente de la sealada. Vale decir, que de tal asimilación, no puede inferirse que la sucursal de una sociedad extranjera ostente la capacidad legal de una sociedad constituida de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 110 de la misma codificación. La negrilla no es del texto Efectuadas las consideraciones que anteceden, resulta claro que la sucursal de una sociedad extranjera no tiene la capacidad para adquirir a nombre propio acciones o cuotas en una sociedad colombiana o extranjera, por no ser persona jurídica distinta de la casa matriz, jurídicamente investida de la capacidad para llevar a cabo ese negocio. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-085115 Doctrinal
- Oficio 220-45979 del 18 de agosto de 2006 Doctrinal
- Artículo 470 del Código de Comercio Legal
- Artículo 497 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Decreto 2080 de 2000 Legal
- Concepto No. 220-45979 del 18 de agosto de 2006 Doctrinal
- Artículo 472 del mismo CódigoLegal
- Artículo 2 del Decreto 2080Legal