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📑 Concepto jurídico

REPRESENTACIÓN LEGAL CESIÓN DE CUOTAS

2 de junio de 2008Rad. 2008-01-102069
Cesión de cuotasRepresentación

Texto del concepto

REF.: REPRESENTACIÓN LEGAL CESIÓN DE CUOTAS. Acuso recibo de su comunicación radicada en este Despacho con el número 2008- 01-074166, a través de la cual expone una serie de dificultades presentadas al interior de una sociedad, y con base en ella formula varios interrogantes que serán resueltos en el orden propuesto, previas algunas consideraciones de tipo legal, que van a colaborar en el desarrollo de los temas planteados. 1 Como primer punto señalamos que del artículo 185 del Código de Comercio se desprenden dos consecuencias identificables: a la norma es imperativa, razón por la que su desconocimiento acarrea una ilegalidad y b Salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad, no podrán representar en las reuniones del máximo órgano social acciones o cuotas distintas de las propias y en este caso, la ley no consagra otras excepciones, por ende su desconocimiento conlleva sanciones. Tenemos entonces que un gerente, a su vez socio de la compañía, no queda exceptuado de la prohibición que nos ocupa. 2 El otro asunto, y corolario con lo precedente, tenemos: El imperativo artículo 184 del Código de Comercio, modificado por el artículo 18 de la Ley 222 de 1995, si bien faculta a los socios para hacerse representar en las reuniones del máximo órgano social, deben cumplirse previamente los requisitos que la norma señala. El poder otorgado, bien puede ser revocado por el mandante antes del cumplimiento de la finalidad para el cual fue otorgado, o bien porque confiera uno nuevo a otra persona, o asuma personalmente, como en este caso, su calidad de socio artículo 2189 del Código Civil. 3 Atendiendo las reglas generales que en materia de distribución de utilidades establecen los articulo 150 y siguientes del Código de Comercio, no podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades, si éstas no se hayan justificadas en estados financieros de propósito general reales y fidedignos y se han enjugado antes las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital en concordancia con ello, los numerales 2 y 3 del artículo 187 ibídem, señalan que la junta o la asamblea en ejercicio de sus funciones, debe examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deben rendir los administradores, así como disponer de las utilidades sociales con sujeción al contrato y las leyes. Una vez decretado el reparto, las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades, forman parte del pasivo externo de la compañía y podrán exigirse judicialmente, según los términos del artículo 156 ídem. De otro lado, el artículo 155 ibidem, modificado por el artículo 240 de la ley 222 de 1995, establece que salvo que en los estatutos se fije una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades debe aprobarse por la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos el 78 de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. Y cuando no se obtenga la mayoría señalada, debe distribuirse por lo menos el 50 de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores. Efectuadas las anteriores consideraciones, procedemos a dar respuesta a su consulta en los siguientes términos: - PREGUNTA en resumen: Para impugnar el acta y las decisiones tomadas De conformidad con el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación de actas es un proceso abreviado, por lo que teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 63 ibidem, ante el deseo de comparecer a un juicio, debe permite hacerlo directamente, última situación que consideramos no es predicable en el presente asunto. De otra parte, y si bien la Superintendencia conoce igualmente de la impugnación de actas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 446 de 1998, la actividad se despliega sobre sociedades vigiladas, lo que excluye entonces las inspeccionadas. - PREGUNTA: Si se hace una reforma estatutaria para incluir métodos de dirimir conflictos, qué requisitos se deben agotar Conforme lo prevé expresamente la ley, la reforma estatutaria es un acto dispositivo de la sociedad para ajustar su estructura jurídica a circunstancias que respondan a sus necesidades específicas como persona jurídica y que por lo tanto le permite hacer ajustes para un mejor cumplimiento de sus fines. Así, atendiendo los términos en los que cuales se encuentra redactada su consulta, partiendo de la base de que se trata de una sociedad de Responsabilidad Limitada, debemos tener en cuenta que para realizar una reforma estatutaria, como la planteada en su consulta, salvo que se estipule una mayoría superior, la misma debe aprobarse con el voto favorable de un número plural de asociados que represente, cuando menos, el setenta por ciento de las cuotas en que se halle dividido el capital social artículo 360 del Co. de Co.. Así las cosas, es necesario que el máximo órgano social sea convocado para el efecto, previo cumplimento de los requisitos legales y estatutarios pertinentes en materia de convocatoria y quórum deliberativo y decisorio. - PREGUNTA resumen: Qué es y cómo se hace una cesión de cuotas En nuestra legislación no existe un concepto sobre el acto de la cesión, la doctrina la ha definido como la transferencia parcial o total de la participación que se tiene en una sociedad de responsabilidad limitada, a otro u otros socios o a un tercero. Así, siguiendo lo dispuesto en el Código Civil colombiano en el sentido de que la autonomía de la voluntad es fuente natural de obligaciones ya que su manifestación produce efectos jurídicos al ser ley que obliga a las partes artículo 1602, al acto de cesión debe anteponérsele el contrato en virtud del cual el cedente titular de las cuotas, las enajena a título oneroso o gratuito a un tercero llamado cesionario, razón por la que de conformidad con lo previsto en el precitado ordenamiento, y una vez efectuado el traspaso, este último pasa a ser titular y en tal calidad facultado para hacerlo valer en nombre propio. Valga anotar, que la cesión tiene la vocación de transferir el dominio, toda vez que puede ser ejecutada por la tradición como modo de adquirir aquel, la que variará no solo dependiendo de la naturaleza del derecho cedido, sino igualmente el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 1959 del Código Civil, subrogado por el artículo 33 de la Ley 57 de 1887, en el sentido de que debe mediar la entrega del título para que el negocio tenga eficacia. En concordancia el artículo 761 del citado cuerpo normativo, en donde se establece: La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título, hecha por el cedente al cesionario. Amén a lo expresado encontramos que todos los asuntos relacionados con la cesión de cuotas y el procedimiento que dicha operación conlleva, están regulados por varias disposiciones del Código de Comercio, los que indistintamente aplican cualesquiera sean las circunstancias en que la negociación se efectúe y, sin perjuicio claro está, de las estipulaciones que contengan los estatutos de la sociedad en particular. Así las cosas, el trámite, que de suyo constituye una reforma estatutaria, está sujeta al cumplimiento de las formalidades legales previstas en los artículos 158, 362 y 366 ídem, lo que entre otros conlleva a que debe hacerse por escritura pública e inscribirse en el registro mercantil para que surta efectos respecto de terceros y la sociedad, lo que en términos generales supone la previa formulación y consiguiente aceptación de la oferta, en la cual el cedente expresará según el artículo 363 ibidem, el precio, plazo y demás condiciones del negocio. En resumen, para que un socio pueda adquirir a prorrata de su participación en la sociedad las cuotas que están cediendo, debe agotar obligatoriamente lo estipulado en los artículos arriba citados, e igualmente, el procedimiento dispuesto en el artículo 363 de la misma codificación. Finalmente, frente a las discrepancias que se puedan presentar con respecto al valor de las cuotas, es pertinente recurrir a peritos, para que a través del dictamen, considerando entre otros aspectos la situación de la empresa, determine el valor real de aquellas. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas