Micelio
📑 Concepto jurídico

220-2622,Ref. Fusión de sociedades con personas jurídicas sin ánimo de lucro

20 de enero de 2003
Sociedad

Texto del concepto

Ref. Fusión de sociedades con personas jurídicas sin ánimo de lucro Aviso recibo de su comunicación radicada el pasado 10 de diciembre, a través de la cual consulta si con fundamento en los artículos 172 y 173 del Código de Comercio, es posible la fusión entre una corporación sin ánimo de lucro y una sociedad mercantil del tipo de las anónimas y si en tal caso, la entidad resultante pudiese tener ánimo de lucro. Sobre el particular se advierte de su simple lectura, que la fusión en los términos de las disposiciones legales invocadas, está regulada a propósito de sociedades mercantiles, lo que de suyo implica que es presupuesto determinante para la procedencia de la operación, la participación exclusiva de personas jurídicas societarias, y, por consiguiente, la imposibilidad de fusionar sociedades con cooperativas y otras entidades sin ánimo de lucro y viceversa, dada la diferente naturaleza jurídica de unas y otras, como lo ha sostenido reiteradamente esta Entidad, concluyendo que es viable la fusión entre dos corporaciones, pero en ningún caso, entre una corporación y una sociedad, abstracción hecha de los objetos sociales que realicen. Es así como en el oficio DAL-05578 del 17 de marzo de 1986, citado por el Profesor Francisco Reyes Villamizar en su obra TRANSFORMACION, FUSION ESCISION DE SOCIEDADES, Ed. Temis 2000, pág. 165, se indicó entre otros que las sociedades susceptibles de fusionarse con arreglo al código de Comercio, han de ser de naturaleza societaria... En ese orden de ideas, vale la pena agregar a las razones de orden legal las que permiten afirmar la imposibilidad de transformación de sociedades cooperativas a, o con sociedades comerciales y, al contrario, otra de carácter filosófico, cual es la que estriba en que las formas asociativas objeto de comentario constituyen dos categorías cuyos fundamentos y finalidades las hacen diferir en su naturaleza, y en consecuencia, en su estructura y tratamiento jurídico. En pronunciamiento más reciente, proferido con ocasión del análisis sobre la viabilidad de constituir personas jurídicas no societarias en virtud de la escisión de sociedades mercantiles, publicado en DOCTRINAS Y CONCEPTOS JURÍDICOS 2000, esta Superintendencia en el oficio 220-3637 de Enero 20 del mismo año expresó Aunque por su objeto y por su tratamiento legal las entidades sin ánimo de lucro difieren en su esencia de las sociedades comerciales y no se encuentra remisión que permita la aplicación general del régimen societario y sí, en cambio se encuentran disposiciones que prohíben -así por ejemplo, el artículo 100 de la Ley 79 de 1998 conforme a la cual, a las entidades del sector cooperativo, fondos de empleados y asociaciones mutuales, les está vedado transformarse en sociedad comercial, y a la vez autoriza la fusión o incorporación únicamente cuando su objeto social sea común o complementario- su conversión en sociedades comerciales o su fusión con empresas que no compartan el objeto que inspiró la creación de la entidad sin ánimo de lucro, respecto de la escisión otras pueden ser las consideraciones que deban tenerse en cuenta. En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, no obstante advertir que los conceptos citados se sujetan a los alcances que señala el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas