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📑 Concepto jurídico

Libranza – artículo 7 de la Ley 1527 de 2012.

11 de diciembre de 2014Rad. 2014-01-578959
Sociedades operadoras de libranza

Texto del concepto

ASUNTO: LIBRANZA ARTÍCULO 7 DE LA LEY 1527 DE 2012. Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2014-01- 486580, en el que alude a la Ley 1527 de 2012, por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones, cita el artículo 7 y, luego plantea las siguientes inquietudes: Cuando un trabajador renuncie o sea retirado del servicio de la entidad y tenga una libranza efectiva al día de cese del cargo, la entidad que aplica los descuentos puede descontar el valor igual o hasta agotar el dinero de la propia liquidación del trabajador o hasta que porcentaje. En qué casos se puede descontar este valor y cuáles son los requisitos Las entidades financieras, cooperativas o cajas de compensación pueden exigir esta cláusula o requisito autorización de la liquidación hasta por el valor de la deuda para otorgar crédito. En caso de no aceptar esta cláusula o requisito las entidades pueden restringir el acceso al crédito: Al respecto, es pertinente anotar que si bien la Ley 1527 de 2012, regula lo atinente a la libranza en general, es claro que para esos efectos hay que estarse en todo caso a lo acordado por las partes intervinientes en cada caso particular artículo 1602 del Código Civil. Así se tiene que al constituir un trabajador asalariado una libranza, nace para el empleador o pagador el derecho a descontar la suma de dinero dispuesto por el empleado y esta suma, debe ser girada a la entidad operadora que realiza operaciones de libranza. Se advierte entonces como la suma de dinero a descontar mensualmente debe fijarse de antemano por las partes. Ubicados en el escenario anterior y atendiendo disposición consagrada en el artículo 7 de la mencionada Ley 1527i, frente a las inquietudes planteadas resultan pertinentes las siguientes consideraciones de carácter general. Al haberse fijado en la libranza existente entre un asalariado y un empleador una suma determinada de dinero para ser descontada de manera mensual, es dable inferir a juicio de esta oficina que al darse por terminado por las circunstancias a que haya lugar el contrato laboral entre ambos, a la luz de la disposición invocada, no puede conllevar ello de manera inmediata a que se le descuente al asalariado, recurriendo a su liquidación, cesantías, vacaciones acumuladas, etc, la totalidad de la suma debida, con el fin de pagarse la obligación objeto de la libranza. Cosa diferente es que al momento de constituirse la libranza así se haya acordado entre las o, que con posterioridad el asalariado autorice o renuncie de manera expresa al descuento tal como se venía realizando y por consiguiente asuma en un solo descuento la totalidad de la obligación. Las entidades operadoras, o sea las que realizan operaciones de libranza, bien pueden, pues no existe norma que lo establezca ni disposición alguna que lo prohíba, exigir determinados comportamientos de presentarse la situación referida, le corresponde a quien va a tomar una libranza, aceptar o no las exigencias planteadas. En opinión de esta oficina de darse algunas exigencias, aunque bien puede decirse que hay una restricción, ello no significa que vaya dirigido a determinados sujetos, sino que las exigencias deben cumplirlas todas las personas que busquen obtener una libranza. No obstante, es el Ministerio de la Protección Social y del Trabajo la autoridad llamada a definir con autoridad la procedencia y viabilidad de medidas como las propuestas, pues no es posible pasar por alto que se está ante la disposición de prestaciones laborales que gozan de amparo legal. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas