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📑 Concepto jurídico

220-18867, El suplente del representante legal puede asistir a una audiencia judicial en ausencia del principal siempre y cuando no esté restringido estatutariamente para tal efecto

29 de mayo de 2001
AudienciasConciliaciónContrato

Texto del concepto

Ref. El suplente del representante legal puede asistir a una audiencia judicial en ausencia del principal siempre y cuando no esté restringido estatutariamente para tal efecto. Se recibió su escrito vía e-mail, radicado con el número 496,777-0 por medio del cual eleva la siguiente consulta: Si en sus estatutos sociales una sociedad anónima tiene dos suplentes y reza que estos sic actuarán en las ausencias temporales o definitivas del representante legal, puede el primer suplente presentarse a una audiencia judicial conciliación como representante legal, sin acreditar la falta temporal o definitiva del que según los estatutos es el principal, Es válida dicha representación Como sé que la Superintendencia tiene algunas circulares en este sentido, una de las cuales está referenciada en las publicaciones de Legis, me gustaría la respuesta concreta a la inquietud. De acuerdo con el artículo 440 del Código de Comercio, la sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes, designados por la junta directiva para períodos determinados, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo... Es tal la importancia de la representación legal frente a los asociados y frente a los terceros, que la ley, como se observa de la norma en mención, ha dispuesto los mecanismos necesarios para evitar que la sociedad quede sin una persona que la represente en un momento dado, como cuando se da el caso de la falta temporal o absoluta del principal, caso en el cual entra a suplirlo el suplente. Suplencia, según el Diccionario de la Lengua Española, significa Acción y efecto de suplir una persona a otra. tiempo que dura esta acción.... Es así que, para que el representante legal suplente pueda reemplazar al principal, debe necesariamente darse la ausencia del titular, ausencia que no necesariamente debe darse en forma material, sino que le sea imposible al principal desempeñar sus funciones en un momento dado. Esto es, que el suplente está en la obligación de una permanente disponibilidad, tal y como lo ha sostenido este Despacho al expresar, que ...el suplente del representante legal tiene una obligación de permanente disponibilidad, pero la capacidad para contratar en nombre de la compañía sólo nace para él en el momento en que el titular no pueda ejercer el cargo y por consiguiente, si no se da dicho presupuesto, el suplente actuaría sin poder para ello, lo que lo situaría como deudor de la prestación o de su valor, cuando no sea posible su cumplimiento ante terceros de buena fe con los cuales haya pretendido contratar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 841 del Código de Comercio, excepción hecha, claro está, que el titular ratifique las actuaciones del mencionado administrador Oficio SL-7717 del 22 de marzo de 1991 y 220-45508 del 22 de julio de 1998 De todas formas no se puede desconocer que en el contrato social es dable pactar restricciones a los suplentes para ciertas diligencias, por lo que habría que irse al mismo a efecto de determinar si existe alguna limitante al respecto, caso en el cual el suplente estaría inhabilitado para los casos que allí se determinen pero si por el contrario, no se estipuló condición alguna, el suplente estaría habilitado para cualquier actuación, entre ellas, concurrir a la audiencia de conciliación con plenas facultades de representación sin necesidad de comprobar la ausencia del principal, bastando únicamente acreditar su calidad de suplente mediante el certificado expedido por la Cámara de Comercio en el cual conste su inscripción como tal en el registro mercantil, en el cual los terceros podrán comprobar que no está restringido contractualmente para tal fin. Finalmente, cabe observar que revisadas las Circulares Externas emanadas de este Despacho desde el año 1993 hasta la fecha, no se encontró ninguna relativa al tema de su inquietud, observándose únicamente dos referidas a los administradores en general, cuales son: la Número 09, del 18 de julio de 1997, y la Número 011 del 22 de julio de 1997, que tratan, en su orden, de los siguientes temas: Los Administradores y Separación y Remoción de los Administradores, copia de las cuales se adjuntan. En los anteriores términos se responde la consulta, advirtiéndosele que el alcance de la misma es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas