APLICACIÓN DEL REGIMENUNICO DISCIPLINARIO
Texto del concepto
ASUNTO: APLICACIÓN DEL REGIMEN UNICO DISCIPLINARIO A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO TECNICO Señala en su solicitud, que en virtud del artículo 6 de la Ley 1314 de 2009, y a partir de la entrada en vigencia de la ley, los integrantes, empleados y contratistas de la Junta Central de Contadores y del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, se les aplicará en su totalidad, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, reglas para manejo de conflicto de interés previstos en la Ley 734 de 2002, y por tal razón solicita se le señale cuál es la situación en que se encuentra por virtud de la ley última citada frente al ejercicio de su cargo en el Consejo Técnico de la Contaduría. En primer lugar, es pertinente considerar que la Ley 734 de 2002, Código Unico Disciplinario, prevé en el artículo 25, que este régimen se aplica a los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero del Código. Dentro del amplio rango de servidores públicos, se encuentran los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades, quienes por esta calidad son sujetos disciplinables frente al régimen de la ley ya señalada. Así las cosas, la Ley 1314 de 2009, no implica una modificación o novedad frente al régimen que ya gobernaba la vinculación del servidor público con la entidad. La circunstancia particular que la Superintendencia tenga representación en distintos consejos, juntas o comités y que para tal efecto haya de designar un funcionario para el ejercicio de las funciones propias de un organismo, no significa que el funcionario cuando cumple las actividades propias de los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría o la Junta Central de Contadores, obre a título personal, o pierda su calidad de servidor público de la Superintendencia de Sociedades o que ejerza simultáneamente dos empleos, razón por la cual no es exacto señalar que al tiempo que es funcionario de la Superintendencia concurre a la junta central de contadores o al Consejo Técnico de la Contaduría, según sea el caso, pues el estricto sentido es que como funcionario de la Superintendencia y en ejercicio de las funciones a él conferidas por el superintendente, asiste a uno de los organismos citados no se trata de ejercicio simultáneo de dos atribuciones o de dos cargos sino el cumplimiento claro de las funciones a él atribuidas por el Superintendente de Sociedades y como consecuencia de ser él, servidor público vinculado a esta entidad. Resulta evidente que quien tiene asiento en la Junta Central o el Consejo Técnico de la Contaduría es la Superintendencia de Sociedades, a través de un funcionario a quien se le han asignado las funciones atinentes a la representación de la Entidad y esta circunstancia no ha sido modificada con ocasión de la expedición de la Ley 1314, por lo menos hasta tanto el decreto reglamentario modifique la estructura de dichos organismos. En efecto, es claro que el gobierno nacional podrá reglamentar su integración, pero mientras ello ocurre su composición sigue los lineamientos que le aplicaban antes de la expedición de dicha ley. Desde luego, para aquellas personas, particulares, que no tenían la calidad de servidor público, léase miembros que proceden de organizaciones privadas o gremios de profesionales privados o contratistas, a partir de la expedición de la Ley 1314 de 2009, se tornan en sujetos disciplinables a la luz de la Ley 734 de 2002 y por tal razón deben observar las reglas en materia de derechos, obligaciones, impedimentos, inhabilidades, etc, previstas en dicha regulación. Así las cosas, los impedimentos, inhabilidades, conflictos de intereses, para el funcionario de la Superintendencia de Sociedades que se desempeña, en representación de ésta entidad, en la Junta Central de Contadores o el Consejo Técnico de la Contaduría, seguirán siendo los mismos que en él recaían antes de la expedición de la Ley 1314 de 2009.
Fuentes jurídicas
- Artículo 6 de la Ley 1314 de 2009 Legal
- Ley 734 de 2002 Legal
- Artículo 53 del libro terceroLegal