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📑 Concepto jurídico

REGISTRO DE SITUACIÓN DE CONTROL

8 de diciembre de 2025Rad. 2025-01-839277
Grupo empresarialInscripciónSociedad

Texto del concepto

OFICIO 220-199238 DEL 09 DE DICIEMBRE DE 2025 ASUNTO: REGISTRO DE SITUACIÓN DE CONTROL. Me refiero a la comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual eleva una consulta relacionada con el registro de situación de control en los siguientes términos: “A continuación, expongo tres situaciones específicas sobre las cuales solicito orientación jurídica: 1. Primer caso: Persona natural accionista de una sociedad que, a su vez, es accionista única de otra sociedad. Una persona natural es accionista único de la sociedad X S.A.S., y esta, a su vez, es accionista única de Y S.A.S. En el registro mercantil de Y S.A.S., ¿debe figurar como controlante la sociedad X S.A.S., en su calidad de accionista única, o la persona natural accionista de X S.A.S? Página: 1 2. Segundo caso: Dos personas naturales accionistas de una sociedad que es accionista única de otra sociedad. Dos personas naturales son accionistas de F S.A.S., en proporciones del 40 % y 60 %, respectivamente. La sociedad F S.A.S. es, a su vez, accionista única de G S.A.S. ¿Debe entenderse que el accionista que posee el 40 % de F S.A.S. ejerce control indirecto sobre G S.A.S., dado que la sociedad de la cual es accionista posee más del 50 % del capital de la subordinada? O en su defecto, ¿La condición de controlante se predica únicamente de F S.A.S. y no de sus accionistas? 3. Tercer caso: Sociedad extranjera accionista única de una S.A.S. colombiana. Una sociedad extranjera denominada Q LLC, constituida conforme a las leyes de su país de origen, es accionista única de R S.A.S., sociedad colombiana. Página: 2 ¿La obligación de registrar el control en Colombia recae directamente sobre la sociedad extranjera titular de las acciones, o debe extenderse a su matriz o accionistas en el exterior?”. (SIC) Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a dar respuesta a sus interrogantes previas las siguientes consideraciones de índole jurídico: La Ley 222 de 1995 dispone: “Artículo 26. SUBORDINACION. El artículo 260 del Código de Comercio quedará así: Artículo 260. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual Página: 3 aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria. Artículo 27. PRESUNCIONES DE SUBORDINACION. El artículo 261 del Código de Comercio quedará así: Artículo 261. Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos: 1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto. 2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere. 3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad. Parágrafo 1. Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad. Parágrafo 2°. Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior. Artículo 30. OBLIGATORIEDAD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL. Cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, se configure una situación de control, la sociedad controlante lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control. Dicho documento deberá presentarse para su inscripción en el registro mercantil Página: 4 correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los Treinta días siguientes a la configuración de la situación de control. Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, no se hubiere efectuado la inscripción a que alude este artículo, la Superintendencia de Sociedades, o en su caso la de Valores o Bancaria, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, declarará la situación de vinculación y ordenará la inscripción en el Registro Mercantil, sin perjuicio de la imposición de las multas a que haya lugar por dicha omisión. En los casos en que se den los supuestos para que exista grupo empresarial se aplicará la presente disposición. No obstante, cumplido el requisito de inscripción del grupo empresarial en el registro mercantil, no será necesaria la inscripción de la situación de control entre las sociedades que lo conforman. Parágrafo 1. Las Cámaras de Comercio estarán obligadas a hacer constar en el certificado de existencia y representación legal la calidad de matriz o subordinada que tenga la sociedad así como su vinculación a un grupo empresarial, de acuerdo con los criterios previstos en la presente ley. Parágrafo 2. Toda modificación de la situación de control o del grupo, se inscribirá en el Registro Mercantil. Cuando dicho requisito se omita, la entidad estatal que ejerza la inspección, vigilancia o control de cualquiera de las vinculadas podrá en los términos señalados en este artículo, ordenar la inscripción correspondiente.” La Circular Básica Jurídica 100-000008 de 2022 de esta entidad señala: “7.2. Control y grupos empresariales. La situación de control se configura cuando el poder de decisión de una sociedad se encuentra sometido a la voluntad de otra(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s) de cualquier naturaleza. Cuando dicho control se ejerce de forma directa, la controlada se denomina filial; cuando el control se ejerce a través de otras subordinadas, la controlada se denomina subsidiaria. 7.3. Inscripción, modificación y cancelación de la situación de control o grupo empresarial. Las personas jurídicas o naturales que sean matrices o controlantes, nacionales o extranjeras, están obligadas a efectuar la inscripción de la situación de control o grupo empresarial, ante las respectivas cámaras de comercio. La obligación de inscribir la situación de control o el grupo empresarial en el registro mercantil, se encuentra a cargo de la matriz o controlante y no se contempla distinción alguna respecto de la nacionalidad de la matriz o controlante, ya sea que se trate de personas naturales o jurídicas. Así, las Página: 5 personas naturales y jurídicas extranjeras, que participan en sociedades domiciliadas en Colombia y actúen en las mismas como matrices o controlantes, deberán someterse a las leyes colombianas para estos efectos. Una vez se configure la existencia de la situación de control o del grupo empresarial o la misma sufra alguna modificación, las matrices o controlantes tienen la obligación de solicitar la inscripción correspondiente en el registro mercantil de la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los 30 días hábiles siguientes a su configuración. La inscripción se debe efectuar mediante la presentación de un documento privado que contenga el nombre, domicilio, nacionalidad, actividad de los vinculados y el presupuesto que da lugar a la situación de control o grupo empresarial. Tal documento privado deberá estar suscrito por parte del representante legal de la matriz o controlante. En el evento que esta inscripción no se realice dentro de los 30 días hábiles siguientes a la configuración de la situación de control o del grupo empresarial o a la modificación de la misma, la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición del interesado, podrá ordenar la inscripción en el registro mercantil, e imponer las sanciones a que haya lugar. 7.4. Control individual o conjunto. El control puede ser ejercido de manera individual por parte de una persona natural o jurídica o por parte de una pluralidad de personas, caso en el cual se trata de control conjunto. Conforme a lo anterior, existe control conjunto, cuando una pluralidad de personas controla una o más sociedades, cuando manifiestan una voluntad de actuar en común, distinta de la “affectio societatis”, mediante circunstancias tales como la participación conjunta en el capital de varias empresas, la coincidencia en los cargos de representación legal de las mismas, la actuación en bloque en los órganos sociales, entre otras. Las circunstancias que den lugar a la determinación del control conjunto deberán ser apreciadas de forma particular en cada caso en concreto. En los casos de control conjunto, la inscripción de que trata el artículo 30 de la Ley 222 de 1995 debe ser hecha por todos los controlantes conjuntos. El análisis sobre la aplicación del régimen de matrices, subordinadas y grupos empresariales, no puede hacerse solamente desde la perspectiva de cada sociedad considerada aisladamente, sino que es necesario determinar si existe una intención de los asociados de proyectar la operación de negocios a través de una pluralidad de sociedades. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 260 y en el parágrafo 1° del artículo 261 del Código de Comercio, que consagran de forma expresa que matrices o controlantes pueden ser una o más personas naturales o jurídicas. Página: 6 La consagración del control conjunto ha permitido el reconocimiento de la condición del control que desde hace mucho tiempo se presenta especialmente en las llamadas sociedades cerradas, con cuyo concurso se han estructurado varios de los más importantes conglomerados del país. 7.5. Presunciones de control. Las normas societarias establecieron algunas presunciones legales de subordinación para el control societario, de acuerdo con las siguientes modalidades, las cuales no son taxativas, como quiera que el control no se limita únicamente a los supuestos previstos en el artículo 261 del Código de Comercio: 7.5.1. Control interno por participación: Se verifica cuando se posea más del 50% del capital en la subordinada, sea directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, o las subordinadas de éstas. 7.5.2. Control interno por el derecho a emitir votos constitutivos de mayoría mínima decisoria: Esta modalidad se presenta cuando se tiene el poder de voto en el máximo órgano social, o por tener el número de votos necesario para elegir la mayoría de los miembros de la junta directiva, si la hubiere. 7.5.3. Control externo: Esta forma de control, también denominada “subordinación contractual”, se verifica mediante el ejercicio efectivo de influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración, en razón de un acto o negocio celebrado con la sociedad controlada o con sus asociados. 7.5.4. Control no societario: Se ejerce por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, sea directa o indirectamente, conforme a los supuestos previstos de control, en los términos del parágrafo 1 del artículo 261 del Código de Comercio, siempre que se verifique que el controlante, en cualquier caso: a. Posea más del 50% del capital. b. Configure la mayoría mínima decisoria para la toma de decisiones. c. Ejerza influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad. 7.5.5. Control societario indirecto: Cuando el control sea ejercido por intermedio o con el concurso de las entidades de naturaleza societaria o no societaria, sobre las cuales el controlante, a su vez, ejerce control. 7.7. Obligación de revelar la situación de control o grupo empresarial y formalidades. Le corresponde a la matriz o controlante calificar el cumplimiento de los supuestos para declarar la situación de control por subordinación o la existencia del grupo empresarial. Página: 7 Tanto la situación de control, como la situación de grupo empresarial o cualquier modificación al respecto, debe ser inscrita ante el registro mercantil de la cámara de comercio de la respectiva circunscripción, dentro de los 30 días siguientes a la configuración de la situación de control o del grupo empresarial. Ello, porque se trata de las dos situaciones particulares definidas por la ley, en las cuales se verifican relaciones entre las matrices o controlantes y las sociedades subordinadas, con efectos y consecuencias jurídicas que son de alguna manera distintas en cada caso. La inscripción debe efectuarse mediante la presentación de un documento privado que contenga el nombre, domicilio, nacionalidad, actividad de los vinculados, señalándose, además, la respectiva presunción que da lugar a la situación de control, o grupo empresarial, de acuerdo con lo señalado en las leyes vigentes. De acuerdo con lo expresado, la sociedad matriz, lo mismo que las sociedades subordinadas en cada caso, deberán proceder a efectuar la inscripción del documento privado ante la cámara de comercio de su circunscripción, dando también cumplimiento a las demás obligaciones que se derivan de su carácter. Entre ellas, por ejemplo, la preparación y presentación de estados financieros de propósito general consolidados o combinados; la presentación del informe especial para los administradores de las sociedades en grupo empresarial, entre otras. Por otra parte, si existen discrepancias sobre los supuestos que originan la situación de grupo empresarial, las sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera, deberán formular solicitud en tal sentido a esta entidad, para proceder a efectuar el estudio correspondiente y determinar por acto administrativo la existencia del grupo empresarial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado parcialmente por el Decreto 1380 de 2021. 7.8. Criterios que deben cumplirse para la inscripción de la situación de control o grupo empresarial. Para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995, las matrices o controlantes nacionales o extranjeras, deben tener en cuenta los siguientes criterios: 7.8.1. Revelar el controlante real. De acuerdo con el artículo 260 del Código de Comercio, deberá revelarse como controlante a aquella persona que tenga el poder de decisión sobre una sociedad, bien sea de forma directa o indirecta; por ello, no se debe limitar a inscribir a una persona que esté en la mitad de la estructura empresarial pues esto constituiría un registro incompleto. 7.8.2. Determinar si la modalidad de control es individual o conjunto. Página: 8 7.8.3. Indicar la fecha de configuración del control, que es fundamental para determinar la oportunidad en el cumplimiento de la obligación de revelación. 7.8.4. Relacionar todas las sociedades vinculadas al grupo empresarial o situación de control. 7.8.5. Incluir en la revelación de la situación de control o grupo empresarial a las sociedades en liquidación, cuando sea procedente. 7.8.6. Indicar las entidades por medio de las cuales se ejerce el control, en los casos de control indirecto. 7.8.7. De igual manera, es preciso señalar que no constituyen excepciones para el cumplimiento de la obligación de inscripción de la situación de control o grupo empresarial, las siguientes circunstancias: a. Temporalidad: La ley no establece condiciones de carácter temporal para la configuración del control; por ello, el control puede presentarse por un periodo corto o largo tiempo, siempre que se den los presupuestos de que tratan los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y, en esa misma forma, se debe cumplir con la obligación de registro. La intención de vender acciones en un tiempo determinado no exonera al controlante o matriz del deber de revelar en el registro mercantil el control durante el periodo en que se encuentre incurso en tal situación. b. El tamaño de la matriz o las sociedades vinculadas: El cumplimiento de la obligación no está condicionado al volumen de activos, patrimonio o ingresos de la matriz o de los sujetos vinculados. 7.9. Obligación de revelación según la nacionalidad de la matriz o controlante. El artículo 30 de la Ley 222 de 1995, establece la obligación a cargo de la matriz o controlante de inscribir la situación de control o de grupo empresarial en el registro mercantil. Los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y 26 y 28 de la Ley 222 de 1995, no contemplan distinción alguna respecto de la nacionalidad de la matriz o controlante, ya sea que se trate de personas naturales o jurídicas, en lo que respecta a la obligación de inscribir la situación de control o grupo empresarial en el registro mercantil. Lo anterior, en concordancia con el artículo 20 del Código Civil, que dispone las reglas relativas a la aplicación de las leyes colombianas respecto de la propiedad de bienes y la ejecución de contratos en Colombia, sin hacer distinción respecto de la nacionalidad de las personas vinculadas a esos bienes o contratos. Por lo tanto, las personas naturales y jurídicas extranjeras que participan en sociedades y actúen en las mismas dentro de las presunciones legales del control o grupo empresarial, deberán someterse a las leyes Página: 9 colombianas de acuerdo con las normas mencionadas arriba del Código de Comercio y la Ley 222 de 1995. Así, a las matrices o controlantes extranjeras, domiciliadas en el exterior, les son aplicables también las obligaciones de la inscripción en el registro mercantil, de las situaciones de control o grupo empresarial que se verifiquen en Colombia. Esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995, por lo que también estarán expuestas a las sanciones señaladas por la misma ley en caso de su incumplimiento. Lo mismo se predica de los vinculados domiciliados en el país en cuanto al incumplimiento de su obligación de presentar para su inscripción, el documento privado, en el registro mercantil correspondiente a su circunscripción, en el plazo de 30 días siguientes a la configuración del control o grupo empresarial. En el evento que exista una sociedad colombiana en calidad de matriz y sociedades domiciliadas en el extranjero como subordinadas, debe registrarse esta situación en la cámara de comercio del domicilio de la sociedad matriz.” A su vez, frente al tema objeto de consulta, este Despacho ha señalado: “En este punto es preciso aclarar que “las presunciones de subordinación no tienen carácter taxativo, es decir, pueden existir otras formas de control de acuerdo al concepto general del artículo 260 del Código de Comercio. Lo fundamental es la “realidad” del control, de tal manera que este puede presentarse aun cuando se encuentre atomizado el capital social o el controlante no tenga la calidad de socio.”1 “(…) ii) Como la doctrina de esta Entidad lo ha reiterado, de las normas invocadas se desprende que la subordinación es una cuestión de dependencia en la cual una de las partes ostenta superioridad respecto a la otra parte. En efecto, se considera que una sociedad es subordinada cuando otra sociedad denominada matriz o controlante es quien tiene el poder de decisión respecto a ella, y en tal virtud se denomina subordinada o controlada, o cuando el control sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria o, por otra sociedad, ya sea directamente o por intermedio o con el concurso de algunas de las sociedades previstas en el artículo en estudio. 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-068375. (26 de marzo de 2024). Asunto: S.A.S. – Situación de control– Acuerdo entre accionistas. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/7kEOHI8BFbXk7gJl60lM#/ En otros términos, la subordinación de una sociedad por otra que la controla, no es más que la incapacidad de la sociedad sometida al poder de decisión de otra, de tomar decisiones autónomas, pues estas le corresponden a partir de que dicha subordinación existe a la controlante o matriz, según el caso. En consecuencia, la configuración de una situación de subordinación o control habrá de determinarse por los interesados, teniendo en cuenta los parámetros señalados en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, sin pasar por alto la obligación que al controlante le asiste, de efectuar la inscripción correspondiente en el registro mercantil, en los términos y condiciones que prevé el artículo 30 ibídem, de acuerdo con el cual el documento contentivo de la información se deberá presentar dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control, so pena de las sanciones a que haya lugar.”2 “Como se indicó anteriormente, la mera concurrencia de varias personas vinculadas entre sí (…) en la participación del capital de una pluralidad de sociedades (…) por sí sola resulta insuficiente para definir la existencia de una situación de control conjunto, por lo que habrá de demostrarse en todo caso la voluntad de actuar en común. Para establecer la situación de control conjunto, se requiere evidenciar que las personas reflejen un acuerdo expreso o tácito, una voluntad de actuar en común, que se evidencie con hechos, actos y conductas de carácter societario en las esferas jurídica, económica, administrativa o financiera de las sociedades, y que tales acciones están dirigidas a determinar consistentemente el sentido de las decisiones que interesan a su administración y gestión.”3 Con base en lo expuesto, se atenderá su consulta en los siguientes términos: “1. Primer caso: Persona natural accionista de una sociedad que, a su vez, es accionista única de otra sociedad. 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-086502. (26 de abril de 2017). Asunto: Algunos aspectos relacionados con una situación de subordinación o control de una sociedad. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/DkDVmIgBVXsUG3mmAvZw#/ 3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-084424 (31 de marzo de 2022). Asunto: Algunos aspectos relacionados con la situación de control y grupo empresarial – Obligación de registro (Artículo 30 Ley 222 de 1995). Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/xSqfBIABEuABJIgaJTwM# Página: 10 Una persona natural es accionista único de la sociedad X S.A.S., y esta, a su vez, es accionista única de Y S.A.S. En el registro mercantil de Y S.A.S., ¿debe figurar como controlante la sociedad X S.A.S., en su calidad de accionista única, o la persona natural accionista de X S.A.S?” En primer lugar, la configuración de una situación de subordinación o control habrá de determinarse por los interesados, teniendo en cuenta los parámetros señalados en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. Sin perjuicio de lo anterior, respecto del caso hipotético expuesto, el controlante de Y S.A.S. sería la persona natural accionista única de X S.A.S., de modo que la persona natural controla a X S.A.S. directamente, e indirectamente a Y S.A.S. “2. Segundo caso: Dos personas naturales accionistas de una sociedad que es accionista única de otra sociedad. Dos personas naturales son accionistas de F S.A.S., en proporciones del 40 % y 60 %, respectivamente. La sociedad F S.A.S. es, a su vez, accionista única de G S.A.S. ¿Debe entenderse que el accionista que posee el 40 % de F S.A.S. ejerce control indirecto sobre G S.A.S., dado que la sociedad de la cual es accionista posee más del 50 % del capital de la subordinada? O en su defecto, ¿La condición de controlante se predica únicamente de F S.A.S. y no de sus accionistas?” En el presente caso se reitera que los interesados son los llamados a determinar la configuración de la situación de control puesto que, como se señaló anteriormente, “este puede presentarse aun cuando se encuentre atomizado el capital social o el controlante no tenga la calidad de socio”. Ahora bien, el solo hecho de que las dos personas naturales sean socias en F S.A.S. resulta insuficiente para definir la existencia de una situación de control conjunto, por lo que habrá de demostrarse en todo caso la voluntad de actuar en común, esto para registrar la situación de control que se ejerza por la persona natural que tiene el 40% de las acciones en la sociedad F S.A.S. Sin embargo, prima facie podría suceder que la persona natural que tiene el 60% de las acciones en F S.A.S, pudiera ejercer un control indirecto en G S.A.S. por lo cual requeriría revelar la situación y registrar el control respectivo de acuerdo con lo determinado en el numeral 1 del artículo 261 del Código de Comercio. “3. Tercer caso: Sociedad extranjera accionista única de una S.A.S. colombiana. Página: 11 Una sociedad extranjera denominada Q LLC, constituida conforme a las leyes de su país de origen, es accionista única de R S.A.S., sociedad colombiana. ¿La obligación de registrar el control en Colombia recae directamente sobre la sociedad extranjera titular de las acciones, o debe extenderse a su matriz o accionistas en el exterior?”. que participan en sociedades colombianas y actúan en las mismas dentro de las presunciones legales del control contempladas en la Ley 222 de 1995 deben someterse a las leyes colombianas y, en consecuencia, también están cobijadas por la obligación del artículo 30 de la referida Ley. Por lo tanto, para el caso expuesto, el controlante real de la sociedad R S.A.S. es el accionista único de la sociedad extranjera Q LLC, y así debería revelarse en el Registro Mercantil. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página: 12 conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica y el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad.

Fuentes jurídicas