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📑 Concepto jurídico

Radicación 2014-01-103318 Del 03 De Marzo De 2014 Procesos Ejecutivos Y Deduores Solidarios En Ley 550 De 1999.

7 de abril de 2014Rad. 2014-01-176227
Insolvencia empresarialReestructuración

Texto del concepto

Ref: RADICACIÓN 2014-01-103318 DEL 03 DE MARZO DE 2014 PROCESOS EJECUTIVOS Y DEDUORES SOLIDARIOS EN LEY 550 DE 1999. Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia, mediante el cual solicita a este despacho le sea absueltos los interrogantes que a continuación se citan: Por medio de la presente les solicito por favor, se me resuelvan las inquietudes que presentare a continuación, sobre los efectos de la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos. 1 puede un acreedor iniciar un proceso ejecutivo y solicitar medidas cautelares, en contra de un deudor solidario de un título judicial de una entidad territorial que está en trámite de acuerdo de reestructuración de pasivos ley 550 de 1999, cuando esta solo incluyo la mitad de la deuda en la relación de acreencias de la entidad. 2 puede un acreedor iniciar un proceso ejecutivo y solicitar medidas cautelares, en contra de un deudor solidario de un título judicial de una entidad territorial que está en trámite de acuerdo de reestructuración de pasivos ley 550 de 1999, cuando esta solo incluyo la mitad de la deuda en la relación de acreencias de la entidad, cuando no ejerció la reclamación de la que trata el artículo 26 de la misma norma. 3 Cuál es el trámite para que una entidad territorial que está en trámite de acuerdo de reestructuración de pasivos ley 550 de 1999, modifique una acreencia a la que ya se le asigno derecho a voto y no se le hizo ninguna reclamación, para que cumpla con el precepto normativo de las deudas solidarias, cuando no se ha efectuado la firma del acuerdo. Las preguntas formuladas se resolverán en el orden propuesto, no sin antes advertir que la función de atender las consultas sobre los temas relacionados con la Inspección Vigilancia y Control de las sociedades comerciales cuya supervisión le fue asignada a este organismo por mandato de la ley, es general y abstracta, de suerte que sus pronunciamientos no tienen la potestad de vincularla como tampoco comprometen su responsabilidad, entre otras cosas por cuanto su contenido de suyo no es de obligatorio cumplimiento o ejecución. Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente y en relación con sus interrogantes se tiene: 1. PROCESO EJECUTIVO EN CONTRA DE UN DEUDOR SOLIDARIO EN TRÁMITE DE ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDAD TERRITORIAL LEY 550 DE 1999, CUANDO ESTA SOLO INCLUYÓ LA MITAD DE LA DEUDA EN LA RELACIÓN DE ACREENCIAS DE LA ENTIDAD. Por oficio 400-30099 del 2 de mayo de 2000, esta Superintendencia, en relación con los efectos de la iniciación de los acuerdos de reestructuración precisó: 1. Efectos de la Iniciación de la negociación de un acuerdo de reestructuración. La iniciación de la negociación de un acuerdo de reestructuración genera efectos respecto del deudor, de sus acreedores y de las relaciones jurídico-económicas en las cuales interviene, que pueden ser clasificados en patrimoniales o negociales, procesales y mixtos. Y es así, que en virtud del artículo 14 de la Ley 550 de 1999, se estableció lo siguiente: Artículo 14.Efectos de la iniciación de la negociación. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro 4 meses previstos en el Artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso.Negrilla y subraya fuera de texto. De suerte que, iniciada la negoción del acuerdo de reestructuración, en los términos del artículo 14 ídem, no puede un acreedor iniciar proceso de ejecución en contra del deudor admitido al trámite de reestructuración, sino que respecto de los créditos en su favor deberá ponerse en contacto con el promotor para que sea incluido en el estado relación de acreedores e inventario de acreencias o en su defecto proponer la objeción correspondiente en la reunión de terminación de derecho de votos y acreencias, si no se ha resuelto con anterioridad durante la negoción, en los términos de los artículo 23 y 26 de la Ley 550 de 1999. Por su parte, respecto de los acreedores con garantías, el mismo régimen concursal de reestructuración en el parágrafo 1de la disposición en cita, prescribió: Parágrafo 1. Dentro de los diez 10 días siguientes a la iniciación de la negociación, el acreedor del empresario que sea beneficiario de fiducias mercantiles en garantía o de cualquier clase de garantía real constituida por terceros, o que cuente con un codeudor, fiador, avalista, asegurador, emisor de carta de crédito y, en general, con cualquier clase de garante del empresario, deberá informar por escrito al promotor si opta solamente por hacer efectiva su garantía o si no prescinde de obtener del empresario el pago de la obligación caucionada. Si el acreedor guarda silencio o manifiesta que no prescinde de hacer valer su crédito contra el empresario, se estará a lo previsto en el inciso 1 del presente Artículo, los créditos objeto de los procesos suspendidos quedarán sujetos a lo que se decida en el acuerdo, y en caso de iniciarse procesos en su contra, los terceros garantes y los titulares de los bienes gravados podrán interponer la excepción previa correspondiente. Negrilla y subraya fuera de texto. Cualquier acreedor o el propio empresario podrán informar en cualquier tiempo al promotor de la existencia de las garantías a que se refiere el presente inciso. Cuando un mismo acreedor opte por hacer efectivas sus garantías de terceros, y alguna o algunas obligaciones del empresario estén garantizadas por terceros, y otra u otras no, el acreedor podrá hacer efectiva la garantía sin perjuicio del cobro de las obligaciones no garantizadas frente al empresario deudor. Parágrafo 2. Cuando un acreedor del empresario opte por hacer efectivas sus garantías de terceros y ejerza sus derechos de cobro frente a un codeudor solidario, fiador, avalista o cualquier otra clase de suscriptor de un título valor en el mismo grado del empresario, si dicho garante es una persona natural, el ejercicio de los derechos del acreedor se limita, a los términos de los literales a, b, c, d, e, y f, del artículo 14 ejusdem. La preceptiva legal en comento, faculta a los acreedores dentro de los acuerdos de reestructuración el poder optar por hacer efectivas sus garantías constituidas por terceros garantes por fuera del concurso sin embargo, dicha prerrogativa, tienen que manifestarla al promotor en el término previsto en la prescripción legal enunciada, por cuanto si guardan silencio, se estará a lo previsto en el inciso 1 del artículo 14 arriba citado, esto es, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución en contra de los deudores solidarios. En los anteriores términos, se respuesta a la primera inquietud de la consulta. 2. PROCESO EJECUTIVOS EN CONTRA DE UN DEUDOR SOLIDARIO DE ENTIDAD TERRITORIAL QUE ESTÁ EN TRÁMITE DE ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS LEY 550 DE 1999, CUANDO ESTA SOLO INCLUYÓ LA MITAD DE LA DEUDA EN LA RELACIÓN DE ACREENCIAS DE LA ENTIDAD, CUANDO NO SE PRESENTÓ OBJECIÓN DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 26 DE LA MISMA NORMA. En respuesta a esta inquietud, si el acreedor, no solo, no le manifestó por escrito al promotor de hacer efectivas sus garantías de terceros, sino que tampoco objetó la determinación de derechos de voto y de acreencias en los términos del artículo 26 de la Ley 550 de 1999, no podrán iniciar procesos de ejecución en contra de los garantes en los términos del artículo 14 ibídem. Y en caso de iniciarse proceso en su contra, los terceros garantes y los titulares de los bienes grabados podrán interponer la excepción previa correspondiente, conforme dispuso el Parágrafo 1 del artículo 14 de Ley 550 de 1999. De esta manera, se da respuesta a la segunda de las inquietudes formuladas en la consulta. 3. TRÁMITE PARA QUE UNA ENTIDAD TERRITORIAL QUE ESTÁ EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS LEY 550 DE 1999, MODIFIQUE UNA ACREENCIA A LA QUE YA SE LE ASIGNO DERECHO A VOTO Y NO SE LE HIZO NINGUNA RECLAMACIÓN, PARA QUE CUMPLA CON EL PRECEPTO NORMATIVO DE LAS DEUDAS SOLIDARIAS, CUANDO NO SE HA EFECTUADO LA FIRMA DEL ACUERDO. Los acreedores que no fueron tenidos en cuenta dentro de la determinación de derechos de voto y de acreencias, por cuanto no aportaron oportunamente al promotor los documentos y elementos de prueba que permitan su inclusión en los mismos, conforme a las etapas procesales establecidas en ese sentido, no podrán participar en el acuerdo. No obstante lo anterior, el propio régimen concursal de reestructuración, prescribió, que tales créditos podrán hacerlos efectivos persiguiendo los bienes del empresario que queden una vez cumplido el acuerdo o cuando este se incumpla. Así mismo, el Legislador estableció la posibilidad de que este tipo de acreencias fueran tenidas en cuenta dentro de los proyectos citados, y ser objeto de pago en el acuerdo, si expresamente son admitidos con el voto requerido para la celebración del acuerdo, en los términos del parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 550 de 1999. En los términos anteriores, se da por resuelta la inquietud formulada en el punto 3 del escrito de consulta. En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas