220-47280, Ref.: Radicación 2003-01-120361. Procedimiento para declarar en estado de disolución la sociedad y proceder a su liquidación cuando fallece el socio mayoritario y los herederos no concurren a las reuniones del máximo órgano social.
Texto del concepto
Ref.: Radicación 2003-01-120361. Procedimiento para declarar en estado de disolución la sociedad y proceder a su liquidación cuando fallece el socio mayoritario y los herederos no concurren a las reuniones del máximo órgano social. Me refiero a su escrito en referencia a través del cual, luego de exponer entre otras cosas, que la sociedad no ha desarrollado el objeto social y el intento fallido de que los herederos del socio fallecido concurran a las reuniones de junta de socios, formula una consulta en los siguientes términos: Debido a que se trata de una sociedad que se encuentra bajo su vigilancia y aprobación, respetuosamente solicito se indique el procedimiento a seguir, para liquidar la sociedad, dentro de los parámetros de ley, y además que para la reunión definitiva se nombre un representante de la Superintendencia, para que avale las determinaciones tomadas. En primer lugar es oportuno precisar que en la base de datos de esta entidad no aparece la sociedad por usted representada sometida a la vigilancia permanente que ejerce este despacho en los términos del artículo 84 de la Ley 222 de 1995 y del Decreto 3100 de 1997, por lo tanto, le remito una copia del este último a fin de que verifique la causal de vigilancia y lo acredite ante este despacho con los documentos a que hubiera lugar, vgr., estados financieros de fin de ejercicio certificados y dictaminados si hubiera lugar, en los cuales conste que los activos sociales a 31 de diciembre de 2001 o 2002, son iguales o superiores a veinte mil 20.000 salarios mínimos legales mensuales, etc. Así mismo, cabe advertir que si bien es cierto la Superintendencia de Sociedades con fundamento en lo previsto en el artículo 87, numeral 2. de la Ley 222 de 1995, está facultada, previa verificación del cumplimiento de los supuestos legales, para enviar delegados a las reuniones del máximo órgano social también lo es, que las facultades en tal evento están expresamente delimitadas por la ley y consisten en impartir las orientaciones pertinentes para el adecuado desarrollo de la reunión y, de la misma manera, el informe sobre lo ocurrido en la respectiva sesión servirá de prueba en actuaciones administrativas o judiciales que se adelanten , de donde se puede colegir que de ninguna manera puede entenderse que la presencia de un delegado de la Superintendencia de Sociedades en una reunión de la junta de socios o de la asamblea de accionistas, le dé aval alguno a las decisiones que en ella se adopten las cuales cobran toda la fuerza jurídica y surten los respectivos efectos cuando se toman conforme a la misma ley y a sus propios estatutos sociales. Visto lo anterior, para resolver su consulta nos ocuparemos de las causales de disolución y liquidación de la sociedad mercantil las cuales pueden tener origen en los estatutos sociales o en la ley1, o por el contrario, de resultar de la autonomía de la voluntad . Cuando se trata de causales de disolución que se hallan previstas en los estatutos sociales o en la ley, el origen es declarativo, lo cual implica que la mayoría necesaria para tomar la decisión es la ordinaria prevista en los estatutos o en la ley. Por el contrario, si en ejercicio de la autonomía de la voluntad y con base en un hecho nuevo o sobreviniente el máximo órgano social toma la decisión de disolver la sociedad, esta circunstancia constituye una modificación a los estatutos sociales la cual conlleva el cumplimiento de los requisitos necesarios para adoptar una reforma estatutaria, entre ellos, la mayoría decisoria que debe ser igual al 70 de las cuotas en que se divide el capital social, salvo que en los estatutos se haya pactado una mayoría superior artículo 360 del Código de Comercio. Ahora bien, para que la junta de socios pueda deliberar y decidir en términos de la ley, debe reunirse en el domicilio social con sujeción a lo previsto en los estatutos y en la ley en cuanto a convocación y quórum artículo 186 del Código de Comercio. Pero si convocada la reunión no pudiera llevarse a cabo por falta de quórum, es procedente convocar a una segunda reunión en la cual el quórum deliberativo y las mayorías 1 Las causales generales de disolución están consagradas en el artículo 218 del Código de Comercio y las especiales en el respectivo título de cada especie de sociedad correspondiéndole a la sociedad limitada los artículos 356 y 370 ibidem. decisorias se integran con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones léase cuotas que esté representada , según las voces del artículo 429 del Código de Comercio en armonía con el artículo 372 ibidem. Conforme a lo anterior, y si la causal de disolución fuera de aquellas de orden declarativo, es decir de las previstas en los estatutos o en la ley, la sociedad puede llegar a declarar su ocurrencia a través del procedimiento antes anotado, esto es, convocando a todos los asociados en los términos de los estatutos y la ley, incluido el socio fallecido respecto del cual se citará la sucesión , a fin de que las personas que conforme a la ley tengan legalmente alguna expectativa den cumplimiento a lo previsto para estos casos en el artículo 378 del Código de comercio en concordancia con el artículo 372 ibidem. Si a pesar de lo anterior no se pudiera llevar a cabo la reunión por falta de quórum, se citará a una nueva que podrá deliberar y decidir en los términos consagrados en el artículo 429 ibidem. Llevado a cabo lo anterior, se dará cumplimiento a las formalidades previstas para las reformas estatutarias, esto es que la decisión sea elevada a escritura pública e inscrita en el registro mercantil, artículo 220 del Código de Comercio.2 De otra parte y para el caso de sociedades que no estén obligadas a que la declaratoria de disolución provenga de autoridad administrativa, podrá demandarse ante la justicia ordinaria tal declaración conforme a los artículos 627 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 2 El artículo 220 del Co de Co dice: ... Los asociados deberán declarar disuelta la sociedad y a continuación: y darán cumplimiento a las formalidades ...
Fuentes jurídicas
- Artículo 84 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 218 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 378 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 429 del Código de Comercio Legal
- Artículo 360 del Código de Comercio Legal
- Decreto 3100 de 1997 Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 220 del Código de Comercio2 Legal