220-035587, Liquidación privada, pago del pasivo externo.
Texto del concepto
Ref: Liquidación privada, pago del pasivo externo. Me refiero a su escrito radicado con el número de la referencia a través de la cual formula una consulta, de la cual nos ocuparemos a continuación observando el mismo orden en el cual están numeradas las preguntas en su petición, no sin antes advertir, que la disolución y liquidación de las sociedades mercantiles es un trámite íntegramente regulado por el legislador y las normas que lo rigen son de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento. 1. Dentro de un proceso de liquidación privada es menester la enajenación total del activo para cancelar el pasivo en el orden de prelación legal, o por el contrario, se puede cubrir el pasivo externo progresivamente y a medida que se enajenan los activos R De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código de Comercio le corresponde al liquidador efectuar el pago de las obligaciones de la sociedad con estricta observancia de las disposiciones que regulan la prelación de créditos, es decir, que para el efecto debe atenerse al inventario social debidamente aprobado por la Superintendencia de Sociedades, tratándose de aquéllas que estén sometidas a su vigilancia, Decreto 3100 de 1997 en armonía con el artículo 84 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 234 del Código de Comercio. A tal fin, el liquidador en cumplimiento de sus funciones debe vender los bienes de la sociedad y hacer el pago con la prelación legal, en la medida en que vaya recaudando los recursos necesarios, salvo que los acreedores sociales o algunos de ellos expresamente acepten como deudores a sus adjudicatarios y exoneren a la sociedad., artículo 240 ibidem. 2. En la liquidación voluntaria se pueden pagar gastos administrativos generados dentro de la liquidación, antes de pagar el pasivo externo R Las normas que regulan el trámite liquidatorio, artículo 225 y siguientes del Código de Comercio, no hacen mención al trato que deba darse a los gastos que se generen con motivo de la liquidación por lo tanto su pago debe hacerse en la medida en que se produzcan, lo cual eventualmente implicaría que aún antes de pagar el pasivo externo, el cual solo se puede determinar con el inventario del patrimonio social, se pudieran generar dichos gastos y en esa misma medida se haría necesaria la solución o pago de los mismos. 3. Es necesaria la presentación del presupuesto de gastos de funcionamiento de la liquidación voluntaria a la Asamblea de Accionistas dentro de una liquidación privada y qué aspectos debe contener ese presupuesto R A este respecto es necesario traer a colación las obligaciones del liquidador entre las cuales está la de rendir cuentas o presentar estados de la liquidación, cuando lo considere conveniente o cuando se lo exijan los asociados, sin perjuicio de la obligación de hacerlo en las fechas sealadas por la ley o los estatutos para las reuniones ordinarias, artículos 238, numeral 8. y 226 del Código de Comercio. No obstante, si bien es cierto de dichas normas no se desprende literalmente la presentación de un presupuesto de gastos funcionamiento, la elaboración de tal estado sería inherente al ejercicio de las funciones de un buen administrador a quien le corresponde actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios, en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de los asociados y por contera, el manejo racional y eficiente de los recursos de la sociedad en liquidación artículo 22 de la Ley 222 de 1995. 4. A partir de la aprobación del inventario por parte de esa Superintendencia, con cuánto tiempo cuenta el liquidador para efectos de cancelar los pasivos a los acreedores R Aunque el legislador no establece un término a partir del cual deba pagarse, es evidente que una vez aprobado el inventario de los bienes, con estricta observancia de la prelación legal y de acuerdo al flujo de recursos que genere la venta de los activos sociales y demás ingresos con los que cuente el ente económico, el liquidador debe proceder de inmediato a pagar el pasivo externo. 5. Habiendo embargos y procesos ejecutivos laborales con medidas cautelares vigentes antes de entrar en el proceso de liquidación Cuál es el orden para cancelar tales pasivos R Sobre este particular ha de estarse en primer lugar a la prelación u orden legal de su pago en que deben aparecer en el inventario, artículo 234 del Código e Comercio y en segundo lugar, a la previsión del artículo 245 del Código de Comercio que dispone: Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los socios en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo. En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario. 6. Cuáles son los alcances del artículo 241 del Código de Comercio en cuanto a la distribución de activos que excedan del doble del pasivo y en el momento en que no se ha iniciado la cancelación de las acreencias R El artículo mencionado trae una prohibición por demás clara y expresa para el liquidador de no distribuir suma alguna mientras exista pasivo externo, salvo que hubiera activos que sean superiores al doble del pasivo inventariado en cuyo caso es viable repartir únicamente el excedente, sin que el legislador hubiera hecho referencia alguna a condición distinta para que sea viable el reparto en las circunstancias de la norma en comento. 7. Es posible que iniciado el proceso de liquidación privada, la Dirección de Impuestos y Aduanas, inicie procesos de jurisdicción coactiva derivados de obligaciones fiscales insolutas, pero reconocidas en el inventario de los pasivos aprobado por la Superintendencia R Frente a las normas que regulan la liquidación privada, se reitera que, el pago de las obligaciones debe hacerse conforme al inventario de los activos y obligaciones de la sociedad, incluidas las que puedan afectar eventualmente su patrimonio como las litigiosas, respecto de las cuales debe constituirse la reserva respectiva por lo tanto, incluido el crédito en el inventario y hecha la provisión, la demanda posterior implicaría un doble cobro de la misma obligación que por lo demás, debe pagarse es en los términos del Código de Comercio. Finalmente, es oportuno agregar que para ampliar los temas consultados puede consultar nuestra página institucional en la siguiente dirección: www.supersociedades.gov.co. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. http:portal.supersociedades.gov.co
Fuentes jurídicas
- Artículo 22 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 84 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 245 del Código de Comercio Legal
- Artículo 234 del Código de Comercio Legal
- Artículo 241 del Código de Comercio Legal
- Artículo 242 del Código de Comercio Legal
- Decreto 3100 de 1997 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 234 del Código e ComercioLegal