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📑 Concepto jurídico

FONDOS DE CAPITAL PRIVADO – PARTICIPACIÓN EN SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS

1 de diciembre de 2025Rad. 2025-01-825880
Régimen cambiarioSociedad por acciones simplificada

Texto del concepto

OFICIO 220-193037 DEL 02 DE DICIEMBRE DE 2025 ASUNTO: FONDOS DE CAPITAL PRIVADO – PARTICIPACIÓN EN SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS. Me refiero a la comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual eleva una consulta relacionada con la participación de un Fondo de Capital Privado (FCP) como accionista en una sociedad por acciones simplificada en los siguientes términos: “¿Es jurídicamente viable que un Fondo de Capital Privado (FCP) figure inscrito directamente a su nombre como titular de las acciones en el libro de registro de accionistas de una sociedad, o, por el contrario, la inscripción debe realizarse necesariamente a nombre de la Sociedad Administradora, indicando que actúa en calidad de vocera del patrimonio autónomo correspondiente?”. Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta previas las siguientes consideraciones de índole normativo y doctrinal: Respecto de los fondos de capital privado, su desarrollo legal está estructurado conforme a lo dispuesto por el Decreto 1984 del 30 de octubre de 2018, mediante el cual se sustituye el Libro 3 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, en lo relacionado con la gestión y administración de los fondos de capital privado. A este propósito, los artículos 3.3.2.1.1 y 3.3.2.3.1 del Decreto 1984 de 2018, definen de manera clara y precisa los alcances de lo que debe entenderse por fondos de capital privado, como todo lo concerniente a su constitución y funcionamiento, en los términos siguientes: “Artículo 3.3.2.1.1 Definición de fondos de capital privado. Los fondos de capital privado son fondos de inversión colectiva cerrados que deben destinar al menos las dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a la adquisición de activos o derechos de contenido económico diferentes a valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE. Para efectos de este cálculo, no computarán los Página: 1 activos que indirectamente impliquen inversiones en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE. Los fondos de capital privado serán cerrados, lo cual implica que la sociedad administradora de fondos de capital privado únicamente estará obligada a redimir las participaciones de los inversionistas al final del plazo previsto para la duración del fondo de capital privado. En todo caso, podrán crearse fondos de capital privado en los cuales se establezcan plazos determinados para realizar la redención de las participaciones, los cuales deberán estar previamente determinados en el reglamento. El plazo mínimo de redención de las participaciones en estos fondos de capital privado no podrá ser inferior a treinta (30) días comunes. Parágrafo 1. Los activos emitidos para la financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, computarán para el límite de las dos terceras partes (2/3) descrito en el presente artículo, incluyendo aquellos valores que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). En todo caso, estos fondos podrán invertir en deuda emitida por un concesionario constituido para desarrollar proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, en forma directa o indirecta a través de un patrimonio autónomo o una universalidad. Así mismo, podrán otorgar créditos y comprar cartera, siempre que en ambos casos estén destinados a la financiación de dichos proyectos. Parágrafo 2. Los fondos de capital privado cuya política de inversión tenga como objeto los activos de que trata el artículo 3.5.1.1.2 del presente decreto, podrán destinar hasta el ciento por ciento (100%) de los aportes de sus inversionistas a la inversión en dichos activos, y se regirán por las disposiciones establecidas en el presente Libro. Parágrafo 3. Las inversiones realizadas por los fondos de capital privado cuya política de inversión principal sea invertir en valores representativos de los derechos de participación de otros fondos de capital privado inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), no computarán dentro del límite establecido en el inciso primero del presente artículo. En este caso el reglamento del respectivo fondo de capital privado deberá identificar los costos y comisiones que se asumen por la realización de estas inversiones, la identificación, gestión y administración de los posibles conflictos de interés generados, y determinar la estrategia y objetivo de inversión del respectivo fondo. Página: 2 Artículo 3.3.2.3.1 Política de inversión. La política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en el reglamento y deberá contemplar el plan de inversiones y de desinversión, indicando el tipo de empresas o proyectos en las que se pretenda participar y los criterios para la selección, dentro de los cuales se incluirá información sobre los sectores económicos en que se desarrolla la inversión o proyecto, así como el área geográfica de su localización.”. Respecto de la naturaleza de los fondos de capital privado, se pone de presente que la Superintendencia Financiera de Colombia se ha pronunciado de la siguiente forma: “En punto a la condición procesal de los Fondos de Capital cabe hacer las siguientes reflexiones: a. Conforme las consideraciones anotadas de precedencia, no es persona natural ni jurídica, y por tal circunstancia en los términos del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en sentido técnico procesal, no tiene capacidad por sí misma para ser parte en un proceso. b. En principio, se considera que cuando sea menester deducir en juicio derechos u obligaciones que afectan al vehículo, emergentes del cumplimiento de la finalidad para la cual fue constituido el vehículo (también explicada de precedencia), v. gr. cuando por ejemplo deba oponerse a medidas que afecten los activos que hagan parte del portafolio de inversiones, su comparecencia como demandante o como demandado debe darse por conducto de la sociedad administradora quien no obra ni a nombre propio porque su patrimonio permanece separado de los bienes administrados , ni tampoco exactamente a nombre del vehículo, sino simplemente como administrador de éste. En este sentido menciona la doctrina nacional; que: "existen ciertas entidades que sin ser personas jurídicas se ven vinculadas con el proceso; sus integrantes o gestores obran en éste por la calidad de que están revestidos y no en nombre propio aún cuando tampoco en nombre ajeno, precisamente porque la carencia de personería jurídica impide el concepto de representación, el cual implica necesariamente que se actúe en nombre de una persona natural o jurídica".”1. “En este tipo de mecanismo o vehículos de captación se da una administración y/o gestión colectiva de recursos. 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. Concepto 2012006574-004 (17 de febrero de 2012). Asunto: Fondos de capital privado, naturaleza, capital, procesos. Disponible en: https://www.superfinanciera.gov.co/loader.php?lServicio=Tools2&lTipo=descargas&lFuncion=downloadSFCa nt&file=/Normativa/Conceptos2012/2012006574.doc Página: 3 Si bien los aportes de recursos se dan de manera individual por cada inversionista, ellas ingresan a un patrimonio independiente y separado, y/o portafolio (de tipo segregado – artículos 3.1.1.1.3 y 3.3.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010) para ser administrados y/o gestionados conjuntamente por la sociedad administradora.”2 De igual forma, este Despacho ha conceptuado: “(…) iii) Como puede observarse, en razón del carácter nominal de las acciones, la sociedad le reconocerá la calidad de accionista únicamente a la persona que aparezca inscrita en el libro de registro de acciones. En otras palabras, la calidad de accionista de ninguna manera se subordina a un título, ni a un contrato de enajenación de una o varias acciones; en virtud de la misma ley (Art. 379 del Código de Comercio), la inscripción en el registro del libro de accionistas es la que brinda la garantía y seguridad en cuanto a la titularidad y participación porcentual en el capital social, y la que hace oponibles a la sociedad y a terceros los derechos de los accionistas (…)”3. Teniendo en cuenta lo anterior se responderán sus preguntas, así: “¿Es jurídicamente viable que un Fondo de Capital Privado (FCP) figure inscrito directamente a su nombre como titular de las acciones en el libro de registro de accionistas de una sociedad, o, por el contrario, la inscripción debe realizarse necesariamente a nombre de la Sociedad Administradora, indicando que actúa en calidad de vocera del patrimonio autónomo correspondiente?” Teniendo presente el carácter nominal de las acciones y que los fondos de capital privado, al carecer de personería jurídica propia, no pueden ser considerados accionistas, como quiera que dicha calidad es privativa de los sujetos de derecho, esto es de las personas naturales o jurídicas que en virtud del contrato social se obligan a hacer un aporte, en este caso, y a juicio de este Despacho, los derechos y obligaciones de las acciones deberán ser ejercidos por la sociedad administradora del fondo, debiendo ser ésta inscrita en el libro de registro de accionistas en su calidad de vocera del patrimonio autónomo correspondiente. 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. Concepto 2024013689-001 (14 de marzo de 2024). Asunto: Fondos de inversión colectiva y fondos de capital privado. Disponible en: https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fwww.superfinanciera.gov.co%2Floa der.php%3FlServicio%3DTools2%26lTipo%3Ddescargas%26lFuncion%3Ddescargar%26idFile%3D1070904& data=05%7C02%7C%7Cd35281b623c64973fd7e08dc6f9158cd%7Ceafff98e79a54bb5918f0a7a14c4bbef%7 C0%7C0%7C638507917287923627%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luM zIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C0%7C%7C%7C&sdata=kIJ%2Bd%2Bv4hxX%2BleFTIR1p3yvqBq E94jJrxRe0nkn8reQ%3D&reserved=0 3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-016471. (15 de marzo de 2012). Asunto: Negociación de acciones en una sociedad anónima. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/oypXEYIBEuABJIgaMEg1 Página: 4 En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página: 5 conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica y el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad.

Fuentes jurídicas