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📑 Concepto jurídico

Consorcios Y Plan De Ética Empresarial O Sagrlaft

1 de diciembre de 2019Rad. 2019-01-269741
AdministradoresJunta de sociosLealtadSociedad

Texto del concepto

REF: CONSORCIOS Y PLAN DE ÉTICA EMPRESARIAL O SAGRLAFT Acuso recibo de su comunicación radicada bajo el número citado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno a la aplicación del Plan de Ética Empresarial dispuesto por la Ley 1778 de 2016 en relación con los consorcios. La consulta se formula en los siguientes términos: Frente a las responsabilidades que tienen los consorcios, me surgen una serie de dudas concernientes a la aplicabilidad de la Ley 1778 de Soborno transnacional puntualmente en la implementación del Programa de Ética Empresarial y al capítulo X de la Circular Básica Jurídica de Supersociedades en la implementación del SAGRLAFTSARLAFT. Los consorcios deben implementar este tipo de programas que sentencia, resolución decreto etc.. lo argumenta que sucede en el caso que el consorcio haya ganado una licitación con el estado, por ejemplo de diseo y construcción de vías, debe contar con oficial de cumplimiento e implementar tanto el SARLAFTSAGRLAFT y Programa de ética empresarial, si esto es afirmativo quisiera saber que decreto, resolución, circular, norma yo ley lo estipula. Dando un alcance a mi solicitud realizada quisiera saber: 1. De conformidad con el régimen consignado en la Ley 1778 de 2016 y la circular Básica Jurídica de la Supersociedades capitulo X, únicamente las sociedades que cumplen ciertos requisitos, están sujetas al cumplimiento de la respectiva norma. Entendemos que los consorcios, al no ser personas jurídicas, no están sometidos a la normatividad en mención. Por favor confirmar nuestro entendimiento. En caso de estar errados, favor informar la normatividad correspondiente. 2. Por otro lado quisiera saber si las personas naturales también están sujetas a la implementación de un Programa de Ética Empresarial en conformidad a la Ley 1778 y un sistema SAGRLAFT, de ser afirmativo favor informar y mencionar la normatividad correspondiente. 3. En el evento en que uno de los integrantes del consorcio sea sujeto a control y vigilancia, conforme la Ley 1778 de 2016, entendemos que únicamente debe aplicar las disposiciones contenidas en la Ley 1778, respecto de las operaciones que realice en nombre propio. Por favor confirmar nuestro entendimiento. En caso de estar errados, favor informar la normatividad correspondiente. 4. En el evento en que el consorcio ejecuta actividades a favor de un tercero vigilado y sujeto a la Ley 1778 de 2016 y la Circular Básica Jurídica de la Supersociedades Capitulo X, favor confirmar si el Consorcio, considerando que no es persona jurídica, está obligado a desarrollar los programas y chequeos correspondientes a la norma, donde se estipula norma, decreto, sentencia, circular, etc, se debe implementar el SAGRLAFT y el programa de ética empresarial o únicamente uno de estos cuál. Aunque es sabido, es oportuno advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. Sin perjuicio de lo anterior, con fines ilustrativos procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de índole general. De conformidad con lo previsto en la Ley 1778 de 2016, Por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción, la Superintendencia de Sociedades es competente para interpretar y aplicar las disposiciones de esta Ley, con base en los principios consagrados en la Carta Política, en el CPACA. y en especial con respecto a los principios de debido proceso, igualdad, imparcialidad, presunción de inocencia, proporcionalidad de la sanción, seguridad jurídica, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 1 El Programa de Ética Empresarial, se encuentra regulado por el artículo 23 ibídem, en los siguientes términos: 1 Art. 1 Ley 1778 de 2016. ARTÍCULO 23. PROGRAMAS DE ÉTICA EMPRESARIAL. La Superintendencia de Sociedades promoverá en las personas jurídicas sujetas a su vigilancia la adopción de programas de transparencia y ética empresarial, de mecanismos internos anticorrupción, de mecanismos y normas internas de auditoría, promoción de la transparencia y de mecanismos de prevención de las conductas sealadas en el artículo 2o de la presente ley. La Superintendencia determinará las personas jurídicas sujetas a este régimen, teniendo en cuenta criterios tales como el monto de sus activos, sus ingresos, el número de empleados y objeto social. Se subraya. Mediante la Circular No. 100-000003 de 2016, la Superintendencia de Sociedades ejerció las competencias sealadas en el inciso segundo de la norma anterior y emitió la GUÍA DESTINADA A PONER EN MARCHA PROGRAMAS DE ÉTICA EMPRESARIAL PARA LA PREVENCIÓN DE LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY 1778 DE 2016, disposición que se encuentra vigente. 2 Adicionalmente, este Ente de Control expidió la Resolución 100-002657 del 25 de junio de 2016, modificada por la Resolución 200-000558 del 19 de julio de 2018, 3 mediante la cual definió los criterios con arreglo a los cuales se determinan los sujetos obligados a adoptar el Plan de Ética Empresarial, a saber: Artículo 1. Criterios para determinar qué Sociedades deben adoptar los Programas de Ética Empresarial. Estarán obligadas a adoptar un Programa de Ética Empresarial las Sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades que en el ao inmediatamente anterior hayan realizado de manera habitual, negocios de cualquier naturaleza con personas naturales o jurídicas extranjeras de derecho público o privado Negocios o Transacciones Internacionales, siempre y cuando concurran las dos situaciones que se mencionan a continuación: 1. Negocio o Transacción Internacional que se realice a través de terceros Hace referencia a los Negocios o Transacciones Internacionales que realice una Sociedad colombiana a través de un intermediario o contratista, o por medio de una sociedad subordinada o de una sucursal que hubiere sido constituida en otro Estado por esa Sociedad. 2 Superintendencia de Sociedades. Circular 100-000003 de 2016. Visible en https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadcircularesCircula r20Externa20100-0000032026-07-16.pdf 3 Superintendencia de Sociedades. Resolución 200-000558 del 19 de julio de 2018. Visible en https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadresolucionesRes oluciC3B3n20200-000558.pdf 2. Negocios o Transacciones Internacionales relacionadas con sectores económicos determinados Corresponde a los Negocios o Transacciones Internacionales que realice una Sociedad que pertenezca a alguno de los sectores que se mencionan a continuación, siempre que a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior, la Sociedad además cumpla, con alguno de los criterios referentes a ingresos brutos, activos totales o empleados, que a continuación se establecen para cada sector: Se subraya. Los apartes transcritos de las disposiciones legales y reglamentarias que gobiernan la obligación de adoptar un Plan de Ética Empresarial, son lo suficientemente claras en indicar que están sometidas a su implementación: Las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades que cumplan con los criterios establecidos en materia de negocios o transacciones internacionales a través de terceros y con los criterios de ingresos brutos, activos totales o empleados establecidos para los sectores determinados. En consecuencia, no se encuentran sometidas a la implementación del Plan de Ética Empresarial, las operaciones o negocios que se realicen a través de contratos o actos jurídicos que carezcan de personería jurídica, que no sean sociedades y que no estén sometidos a la vigilancia o control de la Superintendencia. Con respecto a la obligación de implementación del Sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo SAGRLAFT, el Capítulo X de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades 4 estableció que se encuentran sometidos a esta obligación: 1. Las empresas que estén sujetas a la vigilancia permanente o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades conforme a lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995. Que su actividad económica inscrita en el registro mercantil o la actividad que produzca el mayor ingreso para la empresa esté referenciada como se determina para cada uno de los sectores establecidos en el acto administrativo. Que, a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior, hubiere obtenido ingresos iguales o superiores a 60.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4 Superintendencia de Sociedades. Circular Externa No. 100-000005 de 2017. Visible en https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadNormatividadCircularbasicaJuri dica2017-01588643.pdf 2. Las empresas vinculadas a cualquier sector vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que no pertenezcan a ninguno de los sectores definidos en la Circular siempre y cuando que a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior hubieren obtenido ingresos totales iguales o superiores a 160.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sobre este particular debe precisarse que cuando la Circular se refiere a empresas vigiladas o controladas por la Superintendencia de sociedades conforme a lo dispuesto por los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, se debe entender que únicamente se refiere a sociedades comerciales sujetas a la vigilancia o control de la Superintendencia. No se predica tal entendimiento como cualquier actividad económica realizada a través de contratos o actos jurídicos no constituidos como sociedades comerciales con personería jurídica. El texto de los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, así lo seala: ARTICULO 84. VIGILANCIA. La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente. Se subraya. ARTICULO 85. CONTROL. El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular. Se subraya. Con base en los lineamientos precedentes, se procede a atender puntualmente cada una de las cuestiones formuladas: 1. Los consorcios no están obligados a implementar el Programa de Ética Empresarial previsto en el Artículo 23 de la Ley 1778 de 2016, ni el SAGRLAFT, ordenado en el Capítulo X de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia, porque no son sociedades comerciales sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, en los términos de los Artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995. 2. Las personas naturales no están obligadas a la implementación del Plan de Ética Empresarial ni a la adopción de SAGRLAFT porque no son sociedades comerciales sujetas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades. 3. En el evento de que una sociedad comercial sea miembro de un consorcio y esté sometida a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, estará obligada a la implementación del Plan de Ética Empresarial o a adoptar el SAGRLAFT, cuando quiera que cumpla con los criterios establecidos para cada uno de estos sistemas de prevención en las normas antes detalladas. 4. El consorcio que ejecuta actividades para una sociedad comercial sometida a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades obligada a adoptar alguno de los sistemas de prevención antes mencionados, no está obligado a su implementación porque el consorcio no es sociedad persona jurídica sometido a la vigilancia o control de la Superintendencia. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes sealar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

Fuentes jurídicas