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📑 Concepto jurídico

Algunos Aspectos Relacionados Con Los Miembros Que Conforman La Junta Directiva De Un Fondo Ganadero

24 de mayo de 2012Rad. 2012-01-146436
Sociedad

Texto del concepto

REF.: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LOS MIEMBROS QUE CONFORMAN LA JUNTA DIRECTIVA DE UN FONDO GANADERO Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2012- 01- 096708, mediante el cual formula una consulta relacionada con los miembros de la junta directiva de un fondo ganadero, en los siguientes términos 1. Sí cuando un miembro de junta directiva ha sido sancionado por la Superintendencia de Sociedades, específicamente, para ejercer por diez 10 aos el comercio se entenderían inhabilitado para participar en las deliberaciones y decisiones propias de una asamblea ordinaria, por ejemplo, elección de junta 2. Las listas para elegir miembros de junta directiva por cuociente, deben presentase con tantos candidatos como cargos a proveer, es decir, si son cinco 5 los miembros deben presentar planchas para aspirar a los cargos, conformadas por cinco 5 personas, o podrían ser solo tres 3 los aspirantes que conformen la lista 3. Para tomar la decisión de remover y elegir íntegramente la junta directiva de un Fondo Ganadero que está constituido como sociedad de economía mixta, donde hay accionistas clase A y clase B, la decisión la toma el pleno de la asamblea, es decir, todos los accionistas pueden votar por la remoción de la junta directiva o por el contrario los de la clase A no pueden votar por la remoción de los de la clase B y viceversa Sobre particular, me permito manifestarle que no resulta posible a esta oficina vía absolución de consulta, pronunciarse sobre situaciones de carácter real, particular y concreto, como precisamente ocurre en el caso por usted planteado. Lo anterior, toda vez que los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, solo le permite a esta Superintendencia responder consulta de modo general y en abstracto, por lo que ir más allá de lo permitido por dichas normas, implicaría desatender el mandato del artículo 6 de la Constitución Política, según el cual Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Adicionalmente, vale anotar que es de conocimiento de este Despacho, que los temas por usted fueron objeto de discusión en la reunión ordinaria del máximo órgano social del Fondo Ganadero del Meta, lo cual demuestra el carácter real, particular y concreto de su escrito, por lo que cualquier inquietud respecto de lo allí ocurrido deberá ser tratado ante las instancias pertinentes. No obstante, lo anterior, este Despacho se permite a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones jurídicas: i De conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Comercio, Toda persona que según las leyes comunes tenga capacidad para contratar y obligarse, es hábil para ejercer el comercio las que con arreglo a esas mismas leyes sean incapaces, son inhábiles para ejecutar actos comerciales. Respecto a las personas inhábiles para ejercer el comercio, el mismo código de comercio en su artículo 14, contempla que son inhábiles para ejercer el comercio, directamente o por interpuesta persona, los funcionarios de entidades oficiales y semioficiales respecto de actividades mercantiles que tengan relación con sus funciones y las demás personas a quienes por ley o sentencia judicial se prohíba el ejercicio de actividades mercantiles. Como puede verse, la inhabilidad para ejercer el comercio tiene su fuente en la misma ley, la cual, en forma taxativa seala en qué casos y situaciones específicas una persona queda inhabilitada para ejercer el comercio. Será del resorte de quien corresponda, acudir a la autoridad que a través de una providencia impuso la prohibición, con la finalidad de que sea esta última la que determine el sentido y alcance de la respectiva providencia que impuso la inhabilidad para comerciar. De otra parte, se anota que el artículo 10 del referido código, preceptúa que Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan de algunas de las actividades que la ley considera mercantiles, se ha de entender que esa condición de profesionalismo, equivale a una exigencia de la ley, entendida como una forma vida con el consiguiente conocimiento y dominio de las habilidades necesarias para desarrollar las actividades mercantiles. Ahora bien, en el caso de los actos descritos en el numeral 5 del artículo 20 ibídem, se puede concluir que la participación de una persona natural en la constitución de una sociedad o, el hecho de mantener la calidad de socio o accionista, no es razón para considerar que la misma sea calificada como comerciante, aun cuando la compra, venta y constitución de sociedades, sean actos de comercio, puesto que no se verifican en esos eventos los elementos que exige la ley, como la ocupación profesional, la vinculación de la persona a actos objetivos, la dedicación a una actividad mercantil ejercida en nombre propio, con el fin de excluir a todos aquellos que de manera no profesional o no habitual o sin dedicación, realicen una o varias de las actividades que sean consideradas mercantiles. Luego, una cosa es tener la calidad de socio o accionista de una compaía y otra muy distinta la de comerciante, la primera, faculta al asociado para ejercer los derechos inherentes a dicha calidad, entre ellos del participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas o junta de socios y votar en ella, en tanto que la segunda, faculta a la persona para ejercer el comercio, independientemente de que tenga la calidad o no de asociado de una compaía comercial, y por ende, puede se inhabilitado para ejercer el comercio, más no para ejercer sus derechos como accionista o socio de un ente jurídico. ii Al tenor de lo previsto, en el artículo 197 del Código de Comercio, siempre que en las sociedades se trate de elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado, se aplicará el sistema de cuociente electoral. Este se determinará dividiendo el numeral total de los votos válidos emitidos por el de las personas que hayan de elegirse. El escrutinio se comenzará por la lista que hubiere obtenido mayor número de votos y así en orden descendente. De cada lista se declararán elegidos tantos nombres cuantas veces quepa el cuociente en el número de votos emitidos por la misma, y si quedaren puestos por proveer, estos corresponderán a los residuos más altos, escrutándolos en el mismo orden descendente. En caso de empate de los residuos decidirá la suerte. Del estudio de la norma en mención, se desprende que, tratándose de la elección de personas para conformar una junta directiva, se debe seguir el procedimiento allí previsto. Acorde con lo anterior, el artículo 436 del Código de Comercio, prevé que los principales y los suplentes de la junta serán elegidos por la asamblea general, para períodos determinados y por cuociente electoral, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos o removidos libremente por la misma asamblea. Sin embargo, es de anotar que, en el caso de los fondos ganaderos, las juntas directivas estarán integradas por cinco miembros con sus respectivos suplentes personales, en las cuales estarán representados los accionistas de las clases A y B de acuerdo con la participación accionaria de cada sector en el capital social artículo 5. De la Ley 363 de 1997. Para su conformación se procederá así: Se determinará previamente el número de miembros directivos que corresponda elegir a cada sector mediante el sistema de cuociente electoral sobre el total de acciones suscritas. La elección de Junta Directiva se efectuará en la misma Asamblea General de Accionistas, para período de dos 2 aos y con aplicación del sistema de cuociente electoral. Para el efecto se realizarán elecciones separadas de los representantes de las acciones de la clase A y de las acciones de la clase B. Los accionistas de la clase A no tendrán ninguna intervención en las elecciones de los representantes de la clase B, ni viceversa.

Fuentes jurídicas