NO ES PROCEDENTE QUE UNA SOCIEDAD INMERSA EN UN PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO ACCEDA AL TRÁMITE DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL PREVISTO EN LA LEY 1116 DE 2006
Texto del concepto
OFICIO 220-188466 DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2025 ASUNTO: NO ES PROCEDENTE QUE UNA SOCIEDAD INMERSA EN UN PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO ACCEDA AL TRÁMITE DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL PREVISTO EN LA LEY 1116 DE 2006 Acuso recibo del escrito citado en la referencia por medio del cual formula una consulta en los siguientes términos: “(…) 1. ¿Es jurídicamente viable que una sociedad inmersa en un proceso de extinción de dominio, cuyo administrador es la Sociedad de Activos Especiales, acceda al trámite de reorganización empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006, en caso de encontrarse en situación de deterioro económico que encuadre dentro de los presupuestos legales? 2. ¿Existe algún impedimento legal expreso o tácito que limite o restrinja la posibilidad de que una sociedad en proceso de extinción de dominio, bajo administración de la SAE, solicite y adelante un proceso de reorganización empresarial? 3. ¿Requiere dicha sociedad algún tipo de autorización, certificación o documento especial para acceder válidamente al proceso de reorganización empresarial? 4. ¿Cuáles son los requisitos específicos que deben cumplirse para que una sociedad en estas condiciones pueda ser admitida al trámite de reorganización? 5. ¿Qué implicaciones jurídicas y procedimentales tiene el proceso de extinción de dominio sobre el desarrollo del proceso de reorganización empresarial? 6. ¿Cuál es el tratamiento que recibe el proceso de extinción de dominio una vez se inicia el trámite de reorganización empresarial? ¿Se suspende, se paraleliza, o se condiciona? 7. ¿Cómo debe manejarse la administración, disposición y destinación de los bienes y recursos de la sociedad durante el proceso de reorganización, considerando que se encuentran afectados por medidas de extinción de dominio? Agradezco de antemano la atención prestada a la presente solicitud y quedo atenta a la respuesta que sobre el particular emita esa Superintendencia.”. Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en Página: 1 concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: “1. ¿Es jurídicamente viable que una sociedad inmersa en un proceso de extinción de dominio, cuyo administrador es la Sociedad de Activos Especiales, acceda al trámite de reorganización empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006, en caso de encontrarse en situación de deterioro económico que encuadre dentro de los presupuestos legales? 2. ¿Existe algún impedimento legal expreso o tácito que limite o restrinja la posibilidad de que una sociedad en proceso de extinción de dominio, bajo administración de la SAE, solicite y adelante un proceso de reorganización empresarial?” Antes de resolver lo pertinente, es necesario traer a colación algunos apartes del Oficio 220-112571 del 8 de septiembre de 2025, en el que se precisa la improcedencia de realizar el tránsito de una liquidación voluntaria de sociedades en proceso de extinción del dominio al proceso de liquidación judicial, por la exclusión prevista en el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 116 de 2006, así: “(…) Para responder su consulta este Despacho se permite citar el Oficio 220- 279483 del 10 de noviembre de 2023, en el cual se señala la improcedencia de realizar el trámite o tránsito de una sociedad en proceso en liquidación voluntaria al proceso de liquidación judicial, por la exclusión Página: 2 de extinción de dominio prevista en el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 1116 de 2006: “(…) I. Sociedades excluidas del régimen de Insolvencia de la Ley 1116 de 2006. El artículo 3 de la Ley 1116 de 2006, sobre las personas excluidas de la aplicación del régimen de insolvencia prescribe lo siguiente: “Artículo 3º. Personas excluidas. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley: 1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. 2. Las Bolsas de Valores y Agropecuarias. 3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad. 4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito. 5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial. 6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas. 7. Las empresas de servicios públicos domiciliarios. 8. Las personas naturales no comerciantes. 9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar. PARÁGRAFO. Las empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o respectivos deudores.” (Subrayado fuera del texto) A partir de la preceptiva en mención, se puede verificar claramente cuáles son los sujetos que no son destinatarios de la aplicación del régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006. III. Conclusiones Página: 3 Con base en lo expuesto, es posible arribar, entre otras, a las siguientes conclusiones: • El régimen de extinción de dominio es un régimen especial, autónomo, de naturaleza constitucional, independiente, prevalente, de intervención judicial y administrativa para liquidar los bienes afectos a tales procesos. • Nótese como el régimen de extinción de dominio previsto por la Ley 1708 de 2004, modificado por la Ley 1849 de 2017, establece un régimen especial de juzgamiento e intervención y dentro del mismo establece la forma de administración de los negocios de la sociedad sujeta a dicho proceso ordenando la “Toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica.”. (Artículo 88 de la Ley 1708 de 2014). • Por así disponerlo perentoriamente el régimen de extinción del dominio, una sociedad a la que se ha declarado la extinción de dominio sobre el 100% de las acciones y cuotas sociales, y en el evento de procederse a su liquidación, se procederá al proceso de liquidación voluntaria, como así se advierte de la redacción del párrafo segundo del artículo 105 de la Ley 1708 de 2014: “Artículo 105. Efectos de la extinción de dominio de persona jurídica, sociedades y/o establecimientos de comercio. Declarada por el operador judicial la extinción del derecho de dominio a favor del Estado del 100% de acciones, cuotas, derechos o partes de interés que representen el capital de una sociedad o persona jurídica, tal declaración comprenderá la extinción del derecho de dominio sobre los bienes que componen el activo societario. Declarada la extinción sobre las acciones y cuotas sociales, y en el evento de procederse a la liquidación de la misma, las deudas a cargo de la sociedad serán canceladas con el producto de la venta de bienes y hasta concurrencia del valor de los activos, respectando las prelaciones legales.” Es decir, el régimen de liquidación al que debe acudir, a partir de la redacción del referido artículo, comprende el procedimiento de liquidación voluntaria el cual está a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), por imperativo legal y reglamentario, conforme a lo prescrito en los artículos 94, 104 y 105 de la Ley 1708 de 2014 y Resolución No. 308 del 10 de mayo de 2017, como claramente se registra en el texto de consulta. Página: 4 Todo ello en los términos del numeral 10 del artículo 936, 94, 104 y 105 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con lo previsto por los artículos 222 y siguiente del Código de Comercio. • Se colige también, como el régimen de extinción de dominio establece una excepción a la regla en mención, en el sentido de que para aquellas sociedades que ingresan o tramitan un proceso judicial de reorganización o liquidación judicial y con posterioridad a esa circunstancia se inicia un proceso de extinción del dominio, no se interrumpen ni se suspenden dichos proceso por las medidas de extinción de dominio que sobre ellas recaiga, permitiendo que el proceso de reorganización o liquidación judicial continúe conforme a las normas que regulan la materia, a tono a lo prescrito por el artículo 102 de la Ley 1708 de 2014: “Artículo 102. Medidas cautelares sobre bienes afectados en proceso de liquidación judicial o intervención. Las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso de extinción de dominio no interrumpirán ni suspenderán los procesos de intervención o de disolución y liquidación que adelante la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con las normas que regulan la materia. En estos eventos, el administrador de los bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio tendrá la calidad de parte dentro del proceso de liquidación. Para la administración de la sociedad, el administrador podrá nombrar un depositario provisional quien, además de tener todos los derechos, atribuciones y facultades, y estar sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades que las leyes señalan para los depositarios judiciales o secuestres, ostenta la calidad de representante legal de la sociedad en los términos del Código de Comercio y lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, 1116 de 2006 y demás normas que la modifiquen o remplacen. En consecuencia, su nombramiento deberá registrarse en el registro mercantil correspondiente.” • El hecho de que una sociedad se encuentre en proceso de extinción de dominio, no implica automáticamente que se encuentre en estado de disolución y liquidación. La gestión, operación y desarrollo del objeto social por parte de la sociedad vinculada a un proceso de extinción de dominio en los términos anotados no termina, ni tampoco por esa circunstancia queda en estado de disolución y liquidación, la sociedad puede continuar desarrollando su objeto social, iniciar nuevas operaciones y continuar su marcha, todo a cargo del administrador del FRISCO o por quien este designe como depositario provisional. Página: 5 El administrador del FRISCO o quien este designe como depositario provisional, se encuentra legalmente facultado para celebrar todos actos jurídicos tendientes para gestión y administración de la buena marcha de la sociedad, en aras de que la estructura empresarial siga siendo productiva y generadora de riqueza como de empleo, conforme lo prescribe el artículo 94 de la Ley 1708 de 2014. • Con base en las conclusiones expuestas, se hace improcedente realizar el tránsito de una liquidación voluntaria de sociedades en proceso de extinción del dominio al proceso de liquidación judicial, por la exclusión prevista en el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 116 de 2006. (…)” El anterior trámite de liquidación por imperativo legal y reglamentario está a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), conforme a lo prescrito en los artículos 94, 104 y 105 de la Ley 1708 de 20141 y la Resolución No. 308 del 10 de mayo de 2017.”. Aunado a ello, el artículo 94 de la Ley 1708 de 2014 prescribe lo siguiente: “Artículo 94. Contratación. Con el fin de garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la entidad encargada de la administración podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos. El régimen jurídico será de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública. Dentro de los procesos de contratación, se exigirán las garantías a que haya lugar de acuerdo con la naturaleza propia de cada contrato y tipo de bien.” A su vez, el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010 establece: “Artículo 29. Reactivación de sociedades y sucursales en liquidación. La asamblea general de accionistas, la junta de socios, el accionista único o la sociedad extranjera titular de sucursales en Colombia podrá, en cualquier momento posterior a la iniciación de la liquidación, acordar la reactivación de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados. La reactivación podrá concurrir con la transformación de la sociedad, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley. Página: 6 En todo caso, si se pretende la transformación de la compañía en sociedad por acciones simplificada, la determinación respectiva requerirá el voto unánime de la totalidad de los asociados. Para la reactivación, el liquidador de la sociedad someterá a consideración de la asamblea general de accionistas o junta de socios un proyecto que contendrá los motivos que dan lugar a la misma y los hechos que acreditan las condiciones previstas en el artículo anterior. Igualmente deberán prepararse estados financieros extraordinarios, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes, con fecha de corte no mayor a treinta días contados hacia atrás de la fecha de la convocatoria a la reunión del máximo órgano social. La decisión de reactivación se tomará por la mayoría prevista en la ley para la transformación. Los asociados ausentes y disidentes podrán ejercer el derecho de retiro en los términos de la ley. El acta que contenga la determinación de reactivar la compañía se inscribirá en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio social. La determinación deberá ser informada a los acreedores dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se adoptó la decisión, mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de ellos. Los acreedores tendrán derecho de oposición judicial en los términos previstos en el artículo 175 del Código de Comercio. La acción podrá interponerse dentro de los treinta días siguientes al recibo del aviso de que trata el inciso anterior. La acción se tramitará ante la Superintendencia de Sociedades que resolverá en ejercicio de funciones jurisdiccionales a través del proceso verbal sumario. Por su parte, el numeral 9 del artículo del artículo 3 de la Ley 1116 de 2006 señala: “Artículo 3º. Personas excluidas. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley: 9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar.” Con base en lo expuesto, es posible arribar a las siguientes conclusiones: • El régimen de extinción de dominio sobre el 100% de las acciones o cuotas sociales de las sociedades sujetas dicho proceso, previsto en la Ley 1708 de 2014, es un régimen especial de intervención Página: 7 judicial y administrativa para administrar y/o liquidar, autónomo, de naturaleza constitucional, independiente y prevalente, para administrar y liquidar los bienes afectos a tales procesos, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 17 de la Ley 1708 de 2014 y bajo la tutela y competencia de la Fiscalía General la Nacional y del Juez de extinción de dominio. • Las sociedades en extinción de dominio sobre el 100% de las acciones o cuotas sociales, quedan perentoriamente por orden la Fiscalía General de la Nación, bajo las medidas cautelares de embargo, secuestro, toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, así como de la suspensión del poder dispositivo, y su administración estará cargo del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), de conformidad con lo previsto en los artículos 87, 88, 90, 91 y 100 y siguientes de la Ley 1708 de 2014. • El régimen de extinción de dominio dota y faculta a la fiscalía general de la Nación con instrumentos jurídicos y procesales que le permiten ordenar las medidas excepcionales con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción. En este caso, el Juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal. (art. 87 de la Ley 1708 de 2014). • Los bienes que se encuentran afectados con una medida cautelar en un proceso de extinción de dominio y afectados podrán ser administrados utilizando, de forma individual o concurrente, alguno de los siguientes mecanismos: 1. Enajenación. 2. Contratación. 3. Destinación provisional. 4. Depósito provisional. 5. Destrucción o chatarrización. 6. Donación entre entidades públicas. Lo anterior, a tono con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014. • Una sociedad que se encuentre en extinción del dominio sobre el 100% de las acciones y cuotas sociales, no puede acudir al régimen de Ley 1116 de 2006, para su reorganización en razón de la exclusión prevista por el numeral 9 del artículo del artículo 3 de la Ley 1116 de 2006, el cual señala que estarán excluidas: “9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar.”. Página: 8 “3. ¿Requiere dicha sociedad algún tipo de autorización, certificación o documento especial para acceder válidamente al proceso de reorganización empresarial? 4. ¿Cuáles son los requisitos específicos que deben cumplirse para que una sociedad en estas condiciones pueda ser admitida al trámite de reorganización? 5. ¿Qué implicaciones jurídicas y procedimentales tiene el proceso de extinción de dominio sobre el desarrollo del proceso de reorganización empresarial? 6. ¿Cuál es el tratamiento que recibe el proceso de extinción de dominio una vez se inicia el trámite de reorganización empresarial? ¿Se suspende, se paraleliza, o se condiciona? 7. ¿Cómo debe manejarse la administración, disposición y destinación de los bienes y recursos de la sociedad durante el proceso de reorganización, considerando que se encuentran afectados por medidas de extinción de dominio?” En razón de la respuesta a las preguntas 1 y 2, se dan por resueltas las inquietudes propuestas anteriormente, por lo cual no se esgrimirá argumento adicional alguno. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra Página: 9 por la entidad, así como la herramienta tecnológica Tesauro.
Fuentes jurídicas
- Artículo 88 de la Ley 1708 de 2014 Legal
- Artículo 175 del Código de Comercio Legal
- Artículo 102 de la Ley 1708 de 2014 Legal
- Artículo 105 de la Ley 1708 de 2014 Legal
- Artículo 94 de la Ley 1708 de 2014 Legal
- Numeral 9 del Artículo 3 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 222 del Código de Comercio Legal
- Artículo 87 de la Ley 1708 de 2014 Legal
- Artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 Legal
- Artículo 29 de la Ley 1429 de 2010 Legal
- Oficio 220-112571 del 8 de septiembre de 2025 Doctrinal
- Oficio 220- 279483 del 10 de noviembre de 2023Doctrinal